CAPITULO III OTRAS SANCIONES
DECLARACIONES TRIBUTARIAS
Artículo 399. Clases de declaraciones. Los contribuyentes, responsables y agentes de retención en la fuente, deberán presentar las siguientes declaraciones tributarias:
a. Declaración anual del impuesto de industria y Comercio servicios, avisos y tableros.
b. Declaración mensual de retención en la fuente de Industria y Comercio.
c. Declaración sugerida para los contribuyentes del sistema especial del impuesto de industria y comercio.
d. Declaración mensual de la sobre tasa a la Gasolina motor. e. Declaración del impuesto de espectáculos públicos.
Artículo 400. Las declaraciones deben coincidir con el período fiscal. Las declaraciones corresponderán al período o ejercicio gravable.
Artículo 401. Aproximación de los valores de las declaraciones tributarias. Los valores diligenciados en los formularios de las declaraciones tributarias, deberán aproximarse al múltiplo de mil (1.000) más cercano.
Artículo 402. Utilización de Formularios. Las declaraciones tributarias se presentarán en los formatos que prescriba la Secretaría Administrativa y Financiera Municipal, cuya disposición gratuita y oportuna del formato definido oficialmente para el respectivo período en que deba cumplirse la obligación se hará suministrando las formas impresas o la disposición del mismo en medios magnéticos y electrónicos en la página Web del Municipio de Puerto Salgar (www.puertosalgar-cundinamarca.gov.co). (Artículo 4 Ley 962 de 2005)
Artículo 403. Lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias. La presentación de las declaraciones tributarias deberá efectuarse en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale el Director de la Secretaría Administrativa y Financiera Municipal. Así mismo el Municipio de Puerto Salgar podrá
efectuar la recepción de las declaraciones tributarias mediante los medios electrónicos que implemente o llegare a implementar el Municipio de Puerto Salgar y conforme a la reglamentación que al respecto se expida.
Artículo 404. Descuento y estímulos tributarios. La forma de pago sus plazos y descuentos se establecerán anualmente, enmarcándose dentro de los principios relativos a la equidad e igualdad tributaria, evaluando el resultado financiero (recaudo) frente al valor del impuesto descontado en términos de beneficio/costo, sin que castiguen indebidamente el impuesto liquidado.
Artículo 405. Declaraciones que se tienen por no presentadas. No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria, en los siguientes casos:
a) Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para tal efecto; b) Cuando no se suministre la identificación del declarante, o se haga en forma
equivocada;
c) Cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables; d) Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal;
e) Cuando la declaración deba presentarse con pago y este se omita.
Artículo 406. Efectos de la firma del contador. Sin perjuicio de la facultad de fiscalización e investigación que tiene la Secretaría Administrativa y Financiera para asegurar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, y de la obligación de mantener a disposición de la Secretaría Administrativa y Financiera los documentos, informaciones y pruebas necesarios para verificar la veracidad de los datos declarados, así como el cumplimiento de las obligaciones que sobre contabilidad exigen las normas vigentes, la firma del contador público o revisor fiscal en las declaraciones tributarias, certifica los siguientes hechos:
a. Que los libros de contabilidad se encuentran llevados en debida forma, de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia y con las normas vigentes sobre la materia.
b. Que los libros de contabilidad reflejan razonablemente la situación financiera de la empresa.
c. Que las operaciones registradas en los libros se sometieron a las retenciones que establecen las normas vigentes, en el caso de la declaración de retenciones de industria y comercio.
Artículo 407. Declaraciones que no requieren firma de contador. Las declaraciones tributarias que deban presentar la Nación, los departamentos, municipios y Distritos, no requerirán de la firma de contador público o revisor fiscal.
Artículo 408. Reserva de la declaración y de la información tributaria. La información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias y Liquidaciones Oficiales tendrá el carácter de información estrictamente reservada; por consiguiente, los funcionarios de la Secretaría Administrativa y Financiera Municipal sólo podrán utilizarla para el control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos y para efectos de informaciones impersonales de estadística. No se podrá por tanto, entregar la información tributaria a particulares bajo ningún motivo.
En los procesos penales, podrá suministrarse copia de las declaraciones, cuando la correspondiente autoridad lo decrete como prueba en la providencia respectiva.
Los bancos y demás entidades que en virtud de la autorización para recaudar los impuestos y recibir las declaraciones tributarias, de competencia de la Secretaría Administrativa y Financiera, conozcan las informaciones y demás datos de carácter tributario de las declaraciones, deberán guardar la más absoluta reserva con relación a ellos y sólo podrán utilizar para los fines del procesamiento de la información, que demanden los reportes del recaudo y recepción, exigidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes.
Artículo 409. Examen de la declaración con autorización del declarante. Las declaraciones podrán ser examinadas cuando se encuentren en las oficinas de impuestos, por cualquier persona autorizada para el efecto, mediante escrito presentado personalmente por el contribuyente ante un funcionario administrativo o judicial.
Artículo 410. Para los efectos de los impuestos municipales se puede intercambiar información. Para los efectos de liquidación y control de impuestos administrados por el Municipio de Puerto Salgar, se podrá intercambiar información sobre los datos de los contribuyentes, con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y las Secretarías de Hacienda Departamentales y Municipales.
Para ese efecto, El Municipio de Puerto Salgar también podrán solicitar a la Dirección General de Impuestos Nacionales, copia de las investigaciones existentes en materia de los impuestos sobre la renta y sobre las ventas, los cuales podrán servir como
prueba, en lo pertinente, para la liquidación y cobro del impuesto de industria y comercio.
A su turno, la Dirección General de Impuestos Nacionales, podrá solicitar al Municipio de Puerto Salgar, copia de las investigaciones existentes en materia del impuesto de industria y comercio, las cuales podrán servir como prueba, en lo pertinente, para la liquidación y cobro de los impuestos sobre la renta y sobre las ventas.
Artículo 411. Garantía de la reserva por parte de las Entidades contratadas para el manejo de información tributaria. Cuando se contrate por la Secretaría Administrativa y Financiera, los servicios de entidades privadas para el procesamiento de datos, liquidación y contabilización de los gravámenes por sistemas electrónicos, se podrá suministrar información global sobre los ingresos brutos de los contribuyentes, sus deducciones, exenciones, y demás que fueren estrictamente necesarios para la correcta determinación matemática de los impuestos, y para fines estadísticos.
Las entidades privadas con las cuales se contraten los servicios a que se refiere el inciso anterior, guardarán absoluta reserva acerca de las informaciones que se les suministren, y en los contratos respectivos se incluirá una caución suficiente que garantice tal obligación.
Artículo 412. Correcciones que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 465 y 471 los contribuyentes, responsables o agentes retenedores podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección.
Toda declaración que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, presente con posterioridad a la declaración inicial, será considerada como una corrección a la declaración inicial o a la última corrección presentada, según el caso. Parágrafo primero. Cuando el Mayor valor a pagar o el menor saldo a favor, obedezca a la rectificación de un error que proviene de diferencias de criterio o de apreciación entre la Secretaría Administrativa y Financiera Municipal y el Declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos que consten en la declaración objeto de corrección sean completos y verdaderos, no se aplicará la sanción de corrección. Para tal efecto, el contribuyente procederá a corregir siguiendo el procedimiento previsto en el artículo siguiente y explicando las razones en que se fundamentan.
Parágrafo segundo. La corrección prevista en este Artículo también procede cuando no se varíe el valor a pagar o el saldo a favor. En este caso no será necesario liquidar sanción por corrección.
Parágrafo tercero. En los casos previstos en el presente artículo, el contribuyente, retenedor o responsable podrá corregir válidamente, sus declaraciones tributarias, aunque se encuentre vencido el término previsto en este artículo, cuando se realice en el término de respuesta al pliego de cargos o al emplazamiento para corregir.
Artículo 413. Corrección de errores e inconsistencias en las declaraciones. Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 470, 426 y 428 del presente Estatuto siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el presente artículo, liquidando una sanción equivalente a la mitad de lo que le correspondería liquidar como sanción por extemporaneidad.
Cuando en la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, y demás declarantes de los tributos se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año y/o período gravable; estos se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada por error, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor por declarar.
Bajo estos mismos presupuestos, la Secretaría Administrativa y Financiera podrá corregir sin sanción, errores de NIT, de imputación o errores aritméticos, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo, la sanción por extemporaneidad o la discriminación de los valores retenidos para el caso de la declaración mensual de retención en la fuente.
La corrección se podrá realizar en cualquier tiempo, modificando la información en los sistemas que para tal efecto maneje la entidad, ajustando registros a que haya lugar, e informará de la corrección al interesado.
La declaración, así corregida, reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, si dentro del mes siguiente al aviso el interesado no ha presentado por escrito ninguna objeción.
Artículo 414. Correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor. Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, se elevará solicitud a la Secretaría Administrativa y Financiera Municipal correspondiente, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración.
La Secretaría Administrativa y Financiera debe practicar la Liquidación de Corrección, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá la declaración inicial. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la
facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud según el caso.
La oportunidad para presentar la solicitud se contará desde la fecha de la presentación, cuando se trata de una declaración de corrección.
Artículo 415. Correcciones provocadas por la Secretaría Administrativa y Financiera. Habrá lugar a corregir la declaración tributaria con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento especial o a su ampliación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 467
Igualmente, habrá lugar a efectuar la corrección de la declaración dentro del término para interponer el recurso de reconsideración, en las circunstancias previstas en el artículo 471.