CAPITULO III OTRAS SANCIONES
LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN
Artículo 458. Facultad de modificar la liquidación privada. La Secretaría Administrativa y Financiera podrá modificar, por una sola vez, las liquidaciones privadas de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, mediante liquidación de revisión.
Parágrafo. La liquidación privada de los responsables del impuesto de industria y comercio también podrá modificarse mediante la adición a la declaración del respectivo período fiscal, de los ingresos e impuestos determinados como consecuencia de la aplicación de las presunciones surgidas en desarrollo de los procesos de fiscalización. Artículo 459. Corrección de las liquidaciones Oficiales del Impuesto Predial Unificado. Las liquidaciones oficiales practicadas con fundamento en la información fiscal suministrada por la Autoridad catastral, por cada año gravable, podrán ser ajustadas por la Secretaría Administrativa y Financiera en la medida en que esa Entidad
realice cambios en la información sobre la cual se basó la liquidación oficial. Las correcciones o ajustes se realizaran mediante liquidación oficial de reliquidación sobre la cual procederá al recurso de reposición interpuesto conforme el artículo 297 de este Estatuto.
Vencido el término de presentación de recursos se causarán intereses de mora sobre el mayor valor liquidado conforme lo previsto en el artículo 363.
Artículo 460. El requerimiento especial como requisito previo a la liquidación. Antes de efectuar la liquidación de revisión, la Secretaría Administrativa y Financiera enviará al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con explicación de las razones en que se sustenta.
Artículo 461. Contenido del requerimiento. El requerimiento deberá contener la cuantificación de los impuestos, retenciones y sanciones, que se pretende adicionar a la liquidación privada.
Artículo 462. Término para notificar el requerimiento. El requerimiento de que trata los artículos anteriores, deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva.
Artículo 463. Término para notificar el requerimiento en retención en la fuente de industria y comercio. El término para notificar el requerimiento especial y para que quede en firme las declaraciones de retención en la fuente del contribuyente a que se refieren los artículos 76 al 88 será de dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar.
Artículo 464. Suspensión del término. El término para notificar el requerimiento especial se suspenderá:
Cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete.
Cuando se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección.
También se suspenderá el término para la notificación del requerimiento especial, durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir.
Artículo 465. Respuesta al requerimiento especial. Dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, solicitar a la Secretaría Administrativa y Financiera se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, así como la práctica de inspecciones tributarias, siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes, caso en el cual, estas deben ser atendidas. Artículo 466. Ampliación al requerimiento especial. El funcionario que conozca de la respuesta al requerimiento especial podrá, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para responderlo, ordenar su ampliación, por una sola vez, y decretar las pruebas que estime necesarias. La ampliación podrá incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial, así como proponer una nueva determinación oficial de los impuestos, retenciones y sanciones. El plazo para la respuesta a la ampliación no podrá ser inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.
Artículo 467. Corrección provocada por el requerimiento especial. Si con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento o a su ampliación, el contribuyente responsable, agente retenedor o declarante, acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, la sanción por inexactitud de que trata el artículo 361, se reducirá a la cuarta parte de la planteada por la Secretaría Administrativa y Financiera en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto el contribuyente responsable, agente retenedor o declarante, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y adjuntar a la respuesta al requerimiento, copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago, de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida. Cuando la Secretaría Administrativa y Financiera pueda constatar a través de sus archivos y bases de datos el pago o acuerdo de pago de los mayores valores aceptados no habrá necesidad de que el contribuyente adjunte fotocopia al respecto.
Artículo 468. Término para notificar la liquidación de revisión. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, según el caso, la Secretaría Administrativa y Financiera deberá notificar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello.
Cuando se practique inspección tributaria de oficio, el término anterior se suspenderá por el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete.
Cuando se practique inspección contable a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante el término se suspenderá mientras dure la inspección.
Cuando la prueba solicitada se refiera a documentos que no reposen en el respectivo expediente, el término se suspenderá durante dos meses.
Artículo 469. Correspondencia entre la declaración, el requerimiento y la liquidación de revisión. La liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere.
Artículo 470. Contenido de la liquidación de revisión. La liquidación de revisión, deberá contener:
a. Fecha. En caso de no indicarse, se tendrá como tal la de su notificación; b. Período gravable a que corresponda;
c. Nombre o razón social del contribuyente; d. Número de identificación tributaria; e. Bases de cuantificación del tributo;
f. Monto de los tributos y sanciones a cargo del contribuyente.
g. Explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración;
h. Firma.
Artículo 471. Corrección provocada por la liquidación de revisión. Si dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión, el contribuyente responsable o agente retenedor, acepta total o parcialmente los hechos planteados en la liquidación, la sanción por inexactitud se reducirá a la mitad de la sanción inicialmente propuesta por la Secretaría Administrativa y Financiera, en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, el contribuyente, responsable o agente retenedor, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y presentar un memorial ante la Secretaría Administrativa y Financiera, en el cual consten los hechos aceptados y se adjunte copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida. Cuando la Secretaría Administrativa y Financiera pueda constatar a través de sus archivos y bases de datos el pago o acuerdo de pago de los mayores valores aceptados no habrá necesidad de que el contribuyente adjunte fotocopia al respecto.
Artículo 472. Firmeza de la liquidación privada. La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para
declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.
La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial.
También quedará en firme la declaración tributaria, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó.
Las declaraciones de retención en la fuente de industria y comercio quedaran en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación no se ha notificado requerimiento especial.