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2. Necesidad de realizar un breve recuento histórico del Derecho

2.7. Últimas reformas procesales de trascendencia

2.7.2. Reformas realizadas por el Poder Ejecutivo

2.7.2.3. Decreto Legislativo N.º 1206

tramitados bajo el Código de Procedimientos Penales de 1940 y el Decreto Legislativo No. 124”, publicado el 23 de setiembre de 2015 en el Diario Oficial “El Peruano”.

60 De conformidad con la Segunda Disposición Complementaria Final de este Decreto Legislativo, se adelanta la vigencia de varios artículos del Código Procesal Penal de 2004 para procesos regidos por el Código de Procedimientos Penales de 1939 y por el Decreto Legislativo N.º 124.

Los artículos del Código Procesal Penal de 2004 que adelantan su vigencia, después de sesenta (60) días de la publicación de la referida ley, son los siguientes:

- La duración de la prisión preventiva (artículo 272.°) - La libertad del imputado (artículo 273.°)

- La prolongación de la prisión preventiva (artículo 274.°) - El cómputo del plazo de la prisión preventiva (artículo 275.°) - La revocatoria de la libertad (artículo 276.°)

- El conocimiento de la Sala en caso se revoque o se prolongue la prisión preventiva (artículo 277.°)

- Los aspectos del recurso de apelación en cuanto a la prisión preventiva (artículo 278.°)

- La revocatoria de la comparecencia por prisión preventiva (artículo 279.°)

- La incomunicación (artículo 280.°)

- Los derechos del incomunicado (artículo 281.°) - El cese de la incomunicación (artículo 282.°) - El cese de la prisión preventiva (artículo 283.°)

- La apelación del cese de la prisión preventiva (artículo 284.°) - La revocatoria del cese de la prisión preventiva (artículo

61 - La vigencia de la calificación de las denuncias por parte del fiscal, quien si considera que hay elementos procede a formalizar la investigación preparatoria (artículo 334.°).

Asimismo, se modificaron los siguientes artículos del Código de Procedimientos Penales de 193981:

- La facultad de la dirección y control del juez (artículo 49.°), destacando que el juez es el director de la instrucción, correspondiéndole la iniciativa del desarrollo de la misma, así como el garantizar el cumplimiento de los plazos legales de la investigación preliminar y de la instrucción.

- El objeto de la instrucción (artículo 72.°), conoce que la instrucción tiene por objeto reunir la prueba de la realización del delito, de las circunstancias en que se ha perpetrado y de sus móviles; establecer la distinta participación que hayan tenido los autores y cómplices, en la ejecución o después de su realización; destacándose, como lo hace el Código Procesal Penal de 2004 en su artículo 337.2.º, que no se pueden repetir las diligencias ya realizadas en la etapa preliminar.

Consideramos que no se ha tomado en consideración que cada ordenamiento procesal tiene estructuras diferentes y no es posible asimilar uno al otro. Por ejemplo, en el Código de Procedimientos Penales de 1939, siempre habrá una etapa

81 Consideramos que fue un error realizar modificaciones normativas al Código de Procedimientos Penales de 1939; ya que, en su lugar, se debió optar por la entrada en vigencia del Código Procesal Penal de 2004, en los distritos judiciales en los que ésta se encontraba pendiente.

62 de investigación fiscal previa, mientras que en el Código Procesal Penal de 2004 no siempre existirán diligencias preliminares.

- La incorporación de una audiencia de presentación y control de cargos (artículo 77.°), mediante la cual el fiscal deberá fundamentar el inicio de un proceso penal, aspecto que antes no existía.

- Se indica los plazos de la instrucción (artículo 202.°) que podrán durar ciento veinte (120) días naturales, pudiendo ser prorrogado por sesenta (60) días; señalando, además, que para procesos complejos el plazo de instrucción es de ocho (08) meses, pudiéndose ser prorrogado el mismo hasta cuatro (04) meses más.

- La complejidad deberá ser declarada por el Juez de oficio, en la audiencia de presentación de cargos de imputación o hasta antes de vencerse el plazo ordinario de la instrucción. La referida norma señala de manera expresa en qué situaciones estamos frente a un proceso complejo, al respecto se tiene:

“a) requiera de la actuación de una cantidad significativa de actos de investigación; b) comprenda la investigación de numerosos delitos; c) involucra una cantidad importante de imputados y agraviados; d) demandan la realización de pericias que comportan la revisión de una nutrida documentación o de

63 complicados análisis técnicos; e) necesita realizar gestiones de carácter procesal fuera del país; f) involucra llevar a cabo diligencias en varios distritos judiciales; g) revisa la gestión de personas jurídicas o entidades del Estado”.

- Las modificaciones del Decreto Legislativo N.º 1206 también señalan que le corresponde al Juez dar por concluida la instrucción y remitir el expediente a la Sala Superior. (artículo 204.°).

El artículo 4.° del presente Decreto Legislativo también dispone la incorporación de los siguientes artículos: la disposición 77-A.º, referida a las causales por las cuales no se debe abrir instrucción en el proceso penal; el artículo 77-B.º que fomenta la aplicación del proceso especial de Terminación Anticipada; el artículo 121- A.º referido a la ausencia y contumacia; y, el artículo 285-B.º referido a la posibilidad de leer la sentencia en presencia de los que comparezcan, es decir, incluso en ausencia del acusado, indicando que solamente la sentencia absolutoria será notificada tanto en el proceso ordinario cuanto en el proceso sumario.

Finalmente, se modificaron los artículos 3.º, 4.º y 5.º del Decreto Legislativo N.º 124, referidos al plazo de duración de la investigación (artículo 3.°), la conclusión de la investigación (artículo 4.°) y la posibilidad de que los abogados presenten los informes escritos que consideren pertinentes (artículo 5.°). Desde nuestro punto de vista, las modificaciones normativas antes

64 anotadas llevan a la persistencia de un proceso abiertamente inconstitucional, tal como lo hemos señalado anteriormente.

Al igual que lo señalado para el caso del Decreto Legislativo N.º 1190 y el Decreto Legislativo N.º 1194, en el presente caso no se evidencia que las modificaciones realizadas se encuentren amparadas por los alcances del artículo 2.° de la Ley N.º 30336.

Los tres Decretos Legislativos anteriormente vistos pretenden luchar eficazmente contra la delincuencia pero ello “no es ningún argumento jurídico porque el fin no justifica los medios” 82. Como

lo he venido señalando y se ha podido demostrar a lo largo del presente capítulo, es posible apreciar la poca claridad y la inestabilidad de las normas que se dictan en el Perú, lo cual es propio del orden procesal penal peruano.

En lo que respecta al tema de la presente investigación, podemos afirmar que la ausencia de interés por regular de manera expresa y amplia los aspectos de reparación civil, trae como consecuencia que se haya atendido a la víctima pero no así al Tercero Civil Responsable, porque ninguna reforma normativa se ha elaborado con la finalidad de esclarecer o evidenciar con claridad los límites y alcances de la referida parte procesal.

Tal vez, en un momento de amplio debate, se podrá discutir la pertinencia de que se siga manteniendo la permanencia del objeto civil en el proceso penal o, por el contrario, de que éste se circunscriba al ámbito civil. En este segundo supuesto se podrá

82 ROXIN, Claus. La Teoría del Delito en la Discusión Actual, Tomo I, Lima: Grijley, 2016, p. 12.

65 discutir si es posible dejar a los jueces especializados en lo civil, el establecimiento de una reparación civil que pueda nacer de la comisión de un delito o si es necesario que se verifique los alcances del Tercero Civil Responsable al amparo de la doctrina de la responsabilidad civil.