Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de junio de 2009
Artículo Segundo. Se adiciona un párrafo segundo, recorriéndose en su orden los actuales, al artículo 1051 del Código de Comercio, para quedar como sigue:
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TRANSITORIO
Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 30 de abril de 2009.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez, Presidente.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. Maria Eugenia Jimenez Valenzuela, Secretaria.- Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a cuatro de junio de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de
Comercio.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de agosto de 2009
Artículo Único. Se reforman los artículos 21, fracción IV y XIX; 21 bis 1; 30 bis, segundo párrafo; 30 bis 1; 31, primer párrafo y se adiciona, una fracción XX al artículo 21, una fracción III al artículo 21 bis, un segundo párrafo al artículo 22, un cuarto párrafo al artículo 30 y una "Sección Única" denominada "Del Registro Único de Garantías Mobiliarias" con los artículos 32 bis 1, 32 bis 2, 32 bis 3, 32 bis 4, 32 bis 5, 32 bis 6, 32 bis 7, 32 bis 8 y 32 bis 9, al Capítulo II del Título Segundo del Libro Primero, todos del Código de Comercio, para quedar como sigue:
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TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Registro Único de Garantías Mobiliarias a que se refiere la Sección Única del Capítulo II del Título Segundo del Libro Primero del Código de Comercio, deberá iniciar operaciones a más tardar dentro del año siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, con apego a las normas reglamentarias que se expidan al efecto.
Tercero. Hasta en tanto inicie operaciones el Registro Único de Garantías Mobiliarias, no será exigible ninguna inscripción a través del mismo.
México, D.F., a 15 de abril de 2009.- Sen. Gustavo E. Madero Muñoz, Presidente.- Dip. César Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.- Dip. Jacinto Gomez Pasillas, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veinte de agosto de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del
Código de Comercio.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2011
Artículo Único.- Se reforman los artículos 1464 a 1480, que comprenden el Capítulo X, "De la Intervención Judicial en la Transacción Comercial y el Arbitraje"; se adicionan los artículos 1067 Bis; 1339 Bis; y un Título Especial, que se denominará "Del Juicio Oral Mercantil", que comprende los artículos 1390 Bis a 1390 Bis 49, y se derogan los artículos 1460 y 1463, segundo párrafo del Código de Comercio; para quedar como sigue:
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TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, a excepción de lo relativo al Título Especial relativo al “Juicio Oral Mercantil”, que entrará en vigor al año siguiente de dicha publicación.
Segundo.- Las instancias judiciales realizarán las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1390 Bis 3 del presente Código, para lo cual podrán celebrar convenios de colaboración con instituciones públicas y privadas a fin de poder contar con el servicio de interpretación y traducción a que se refiere la disposición.
Tercero.- Las erogaciones que se deriven de la entrada en vigor de la presente reforma, se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado para ese efecto para los tribunales superiores de justicia de los estados, del Distrito Federal y al Poder Judicial de la Federación por la Cámara de Diputados, los congresos de las entidades federativas y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en sus respectivos presupuestos.
Cuarto.- Los procedimientos de nulidad a que se refiere el artículo 1460 vigente, que hayan sido iniciados antes de la entrada en vigor de la presente reforma, seguirán su procedimiento conforme a lo dispuesto en el mismo.
Quinto.- Los procedimientos de reconocimiento o ejecución a que se refiere el artículo 1463 vigente, que hayan sido solicitados antes de la entrada en vigor de la presente reforma, seguirán su procedimiento conforme a lo dispuesto en el mismo.
México, D.F., a 3 de noviembre de 2010.- Dip. Jorge Carlos Ramirez Marin, Presidente.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Maria Dolores del Rio Sanchez, Secretaria.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veinticuatro de enero de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora.- Rúbrica.