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8. TRABAJADORES DE LA ZONA BANANERA

8.1.2 Decreto 1192 de 1937

alcances del mencionado artículo; él se transcribe a cont inuación:

Artículo 1. Dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de este Decreto todo patrono o empresario agrícola de la zona bananera del departamento del Magdalena está obligado a declarar por escrito ante el médico jefe del centro médico de salud el número de empleados y obreros que tenga a su servicio, especificando para cada uno sueldo o salario, sexo, edad, naturaleza y estado civil, mujer e hijos menores y la calidad del trabajo u oficio que desempeña. En la misma declaratoria expresará la forma de cómo va a prestar los servicios médico-farmacéutico y de hospitalización a que tienen derecho los empleados y obreros y presentará el contrato respectivo, con las formalidades legales.

Artículo 2. Todo patrono o empresario agrícola de la zona bananera del Magdalena que tenga su servicio más de cinco empleados y obreros estará obligado a prestarles gratuitamente el servicio médico farmacéutico en la forma que enseguida se expresa:

a) Los servicios médicos farmacéuticos serán prestados por médicos

legalmente autorizados y por farmacéuticos que llenen los requisitos señalados o la resolución número 202 de 1936 del departamento nacional de higiene:

b) Los servicios de hospitalización en cuanto ésta sea necesaria para la

prestación del servicio médico y farmacéutico establecido por el artículo 9 de la Ley 1 de 1937, se deberán presentar, a cargo del patrono o empresario agrícola, o por el centro mixto de salud, o por un hospital o clínica de eficacia suficiente a juicio de las autoridades sanitarias nacionales.

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COLOMBIA, MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TRABAJO. DECRETO 1192 DE 1937 (22 de enero). Por el cual se reglamentan los artículos 7 y 9 de la Ley 1 de 1937. En: Ibid, Pág. 427.

La hospitalización será prescrita por el médico encargado por el patrono o empresario agrícola del respectivo servicio, y en caso de negativa o retardo no justificados, el obrero podrá quejarse ante el médico jefe del centro mixto de salud o ante quien lo reemplace, funcionario que, en definitiva, decretará o no la hospitalización a costa del patrono o empresario agrícola respectivo;

c) Los servicios médicos y farmacéuticos consistirán: en la atención médico

quirúrgica oportuna de todos los enfermos incluyendo accidentes de trabajo, en las vacunaciones para enfermedades epidérmicas en que aquellas se hallen científicamente establecidas; en la atención de partos de las empleadas y obreras ; en el aislamiento sanitario en los casos de enfermedades infecto-contagiosas y en el suministro de drogas y materiales de curaciones, el departamento nacional de higiene indicara , de acuerdo con la nosología de la región la cantidad y calidad de las drogas de que se deba disponer en cada caso, según el numero de obreros. Los servicios de especialización quedan incluidos entre los que deben prestar los patronos o empresarios agrícolas en cuanto puedan ser prestados por médicos establecidos en la ciudad de Santa Marta o en la zona bananera o por los que tenga contratado el centro mixto de salud.

d) Los patronos o empresarios agrícolas podrán contratar la prestación de los servicios enumerados anteriormente con médicos o instituciones privadas para lo cual celebrarán contratos con dichas entidades o personas. Estos contratos requerirán para su validez la aprobación del medico jefe del centro mixto de salud, quien, por delegación del departamento nacional de higiene podrá suspender sus efectos si a su juicio el contrato no se cumple en su integridad e impondrá sanciones penales a las personas o entidades responsables de la no prestación de los servicios médicos, farmacéuticos y de hospitalización.

Artículo 3. El centro mixto de salud de la zona bananera prestará los servicios de saneamiento, previsión y asistencia sociales a todos los trabajadores de las fincas o

En la Ley y el Decreto citados anteriormente, se basó el ejecutivo para redactar el artículo 326 del Código Sustantivo del Trabajo.

8.2NORMAS ACTUALMENTE VIGENTES

La zona Bananera es aquella del Departamento del Magdalena donde se trabaja o labora en la producción del banano.

El artículo 326 del Código Sustantivo del Trabajo establece que toda empresa agrícola que se encuentre ubicada en el departamento del Magdalena tiene como obligación especial la de suministrar asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica, en caso de enfermedad no profesional y hasta por seis meses cuando su capital exceda de doscientos mil pesos y hasta por tres meses cuando su capital sea igual o inferior a esa suma, esta prestación especial a cargo de la empresa agrícola siempre se da que tenga a su servicio más de cinco trabajadores de carácter permanente.

Es importante para saber a qué se encuentra obligada la empresa agrícola, establecer qué se entiende por enfermedad profesional para nuestra legislación laboral. El

artículo 200 del Código Sustantivo del Trabajo disponía en su inciso primero lo siguiente:

Artículo 200. Se entiende por enfermedad profesional todo estado patológico que sobrevenga como consecuencia obligada de la clase de trabajo que desempeña el trabajador o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, bien sea determinado por agentes físicos, químicos o biológicos.

El inciso segundo imponía que:

Las enfermedades endémicas y epidémicas de la región solo se consideran como profesionales cuando se adquieran por los encargados de combatirlas por razón de su oficio.

El anterior artículo fue derogado por el Decreto 1259 de 1994 artículo 98.

El inciso segundo del artículo 326 prevé para estos efectos que estas empresas agrícolas de la zona bananera podrán celebrar contratos con el Ministerio de Higiene sobre el establecimiento de centros mixtos de salud.

8.3CONCLUSIONES PARCIALES

La primera conclusión que obtenemos en este Capítulo es que la prestación consagrada para los trabajadores de la zona bananera se limita a los del departamento del Magdalena. Esta zona manejaba la producción del banano para los años 30 hasta los 60; por esta razón se limitaba únicamente a este departamento. Hoy el 70 % de la exportación del banano la produce el Urabá y la productividad del banano en el Magdalena bajó a un 20 %.

Por lo anteriormente comentado nos parece que esta prestación establecida en el artículo 326 del Código Sustantivo del trabajo, sino estuviese hoy asumida por el Sistema de Seguridad Social en Salud, debería modificarse para incluir a los trabajadores del Urabá por la importancia de esta zona en la exportación del banano.

Consideramos que es un artículo que consagra unas circunstancias o hechos que no van de la mano o no están acordes con la realidad del país, como es establecer un capital de $ 200.000 para las empresas agrícolas del departamento del Magdalena para efectos de la asistencia médica.

Y para finalizar, el numeral segundo hace referencia al Ministerio de Higiene, el cual hoy se denomina Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

9. TRABAJADORES DE EMPRESAS MINERAS E INDUSTRIALES DEL

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