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3. Estudio de casos en los cuales ha sido procedente el amparo en sede tutela

3.1. Caso número

3.5.2. Defectos en los cuales se incurrió:

Defecto material o sustantivo:

Habida cuenta de que el procedimiento de aprehensión de mercancías se regula por una normativa especial, las disposiciones del C.C.A. solo tienen una aplicación supletiva, es esto es, solo resultan aplicables a falta de regulación en la normativa especial. Por lo anterior, no resulta procedente que la autoridad judicial demandada determinara la ejecutoria de la Resolución No. 658-0010 del 3 de junio de 1998 y, como consecuencia de ello, declarara de oficio la caducidad de la acción de reparación directa incoada por el accionante, con fundamento en la normas generales del C.C.A. (vigente para ese momento), ya que, se reitera, existía una norma especial - Decreto 1800 de 1994 - que determinaba que el referido acto administrativo adquiría firmeza de una manera diferente a la general, es decir, dentro del mes siguiente a la notificación del acto administrativo, no dentro los cinco días siguientes, tal y como se consideró en la providencia objeto de la presente acción de tutela.

Conclusión: se incurrió en defecto sustantivo bajo el entendido de que la autoridad judicial demandada, para resolver el problema jurídico puesto a su consideración, empleó una norma no aplicable al caso concreto, esto es, el Código Contencioso Administrativo - artículo 51 -, cuando existía norma especial - artículo 1 del Decreto 1800 de 1994 - y, como consecuencia de ello, declaró la excepción de caducidad de la acción. Lo que conlleva a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

3.6. Caso número 6:

3.6.1. Acercamiento a la síntesis del caso:28 la actora instauró acción de tutela

contra la providencia del 14 de agosto de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por medio de la cual se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, en el proceso interpuesto contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. Considera que la providencia en cuestión vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, a la reparación integral, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

3.6.2. Defectos en los cuales se incurrió:

Defecto procedimental:

El término de caducidad de la demanda de reparación directa iniciada por la parte actora y sus familiares en contra del Ejército Nacional debe empezar a contarse desde el día siguiente a la ocurrencia de los hechos - abril 8 de 2002 -, razón por la que, en principio, el término para presentar la demanda sería hasta el día 9 de abril de 2004, tal y como lo adujo la autoridad judicial accionada en la sentencia cuestionada. No obstante lo

anterior, encuentra la Sala que los días 8 y 9 de abril del año 2004 fueron jueves y viernes santos, los cuales corresponden a días festivos, en los términos del artículo 1 de la Ley 51 de 1983. Adicionalmente, se tiene que los días 10 y 11 de ese mismo mes y año fueron sábado y domingo, respectivamente. En este sentido la sala consideró que la demanda de reparación directa podía presentarse hasta el primer día hábil siguiente al vencimiento del término de caducidad de la acción; es decir, hasta el 12 de abril del 2004, momento en el que efectivamente presentó la demanda. En conclusión , y según de los artículos 136 del Código Contencioso Administrativo y 62 del Código de Régimen Político y Municipal, se puede establecer la existencia de un defecto procedimental en la actuación de la autoridad judicial demandada, pues esta declaró de oficio la excepción de caducidad de la acción, sin fundamento para esto.

Conclusión: la providencia del 14 de agosto de 2013, incurrió en defecto procedimental por conteo erróneo del término de caducidad de la acción de reparación directa, con ausencia en la aplicación de los artículos 136 del Código Contencioso Administrativo y 62 del Código de Régimen Político y Municipal. Lo que conllevó a la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

3.7. Caso número 7:

3.7.1. Acercamiento a la síntesis del caso:29 la Empresa Aguas Nacionales

EPM E.S.P. interpuso acción de tutela contra los autos del 26 de noviembre de 2013 y 29 de enero de 2014 del Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección “C”, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, debido a que no se tramitó el grado jurisdiccional de consulta,

dentro de la acción de reparación directa promovida por el señor Wilber Leibin Castillo Borja y otro. Según el tutelante, la decisión incurre en defecto sustantivo al aplicar indebidamente el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al caso), puesto que la norma no condiciona el trámite jurisdiccional de consulta a que no se hayan presentado apelaciones que fueran declaradas desiertas.

3.7.2. Defectos en los cuales se incurrió:

Defecto procedimental: la providencia cuestionada del Consejo de Estado por sí misma no vulnera los derechos fundamentales del actor. El alcance de la tutela se asimila a la declaratoria de una nulidad procesal.

En el caso objeto de estudio se declaró desierto el recurso de apelación, como consecuencia de la inasistencia a la audiencia de conciliación realizada el 12 de agosto de 2012, por parte del apoderado de Aguas Nacionales EPM. S.A. E.S.P., entidad que presentó el recurso de alzada, sin considerar que la conducta que generó la sanción (la no comparecencia), carecía de fundamento legal para esa fecha, en virtud de la derogatoria expresa del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, luego del 2 de julio de 2012, fecha en que entró a regir la Ley 1437 de 2011. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Chocó, debió conceder el recurso de apelación, por cuanto, como se expuso anteriormente, bastaba con la interposición oportuna del recurso de apelación, para que se desatara el trámite de la segunda instancia.

Conclusión: los autos del 26 de noviembre de 2013 y 29 de enero de 2014 del Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección “C”, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en defecto procedimental.

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