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Defensas y objeciones; cómo se promoverán

La excepción perentoria y cualquier otra alegación que no fuere la de culpable o no culpable quedan abolidas. Todas las defensas, objeciones y remedios hasta ahora disponibles mediante moción o excepción perentoria, o cualquier otra alegación que no fuere la de culpable o no culpable deberán presentarse mediante moción para desestimar o para solicitar un remedio apropiado.

Regla 63. Defensas y objeciones; cuándo se promoverán; renuncia

Excepto las defensas de falta de jurisdicción del tribunal y la de que no se imputa delito, las cuales podrán presentarse en cualquier momento, cualquier defensa u objeción susceptible de ser determinada sin entrar en el caso en su fondo se deberá promover mediante moción presentada al hacerse alegación de no culpable o antes de alegar, pero el tribunal podrá permitir por causa justificada la presentación de dicha moción dentro de un periodo no mayor de veinte (20) días después del acto de lectura de la acusación en los casos en que deba celebrarse dicho acto. Cuando se hubiere entregado personalmente al acusado una copia de la acusación, el término para la presentación de esta moción será de no más de veinte (20) días desde que el acusado hubiese respondido. Cuando no hubiese contestado, el término será de no más de veinte (20) días después de que se registre la alegación de no culpable.

La moción incluirá todas las defensas y objeciones de tal índole de que pueda disponer el acusado. La omisión de presentar cualquiera de dichas defensas u objeciones en el término dispuesto constituirá una renuncia de la misma, pero el tribunal podrá eximir al acusado, por causa justificada, de los efectos de tal renuncia.

Una moción para desestimar basada en lo provisto en la Regla 64(n) (3) o (4) deberá presentarse antes de ser llamado el caso para juicio.

Regla 64. Fundamentos de la moción para desestimar

La moción para desestimar la acusación o denuncia, o cualquier cargo de las mismas solo podrá basarse en uno o más de los siguientes fundamentos:

(a) Que la acusación o denuncia no imputa un delito.

(b) Que el tribunal carece de jurisdicción para conocer del delito imputado. (c) Que la acusación o la denuncia no han sido debidamente firmadas o juradas. (d) Que el tribunal ha ordenado la presentación de un pliego de especificaciones y no se han suplido las especificaciones ordenadas.

(e) Que el acusado ha sido convicto, o ha estado expuesto a serlo, o ha sido absuelto del delito que se le imputa. Si la moción para desestimar se basare en este fundamento, la misma expresará el nombre bajo el cual el acusado fue convicto, expuesto a convicción o absuelto, y la fecha, tribunal y lugar de convicción, exposición o absolución. La moción para desestimar podrá presentarse por cualquier acusado que hubiere sido absuelto por los méritos del caso, no obstante haber existido cualquier defecto en la acusación o denuncia.

(f) Que la causa, o alguna controversia esencial de la misma, es cosa juzgada. Si la moción para desestimar se basare en este fundamento, la misma expresará el nombre del tribunal, el título del caso y la fecha y lugar del fallo anterior.

(g) Que el acusado ha sido indultado del delito que se le imputa. Si la moción para desestimar se basare en este fundamento, la misma expresará el nombre bajo el cual se indultó al acusado, el nombre del Gobernador que lo indultó y la fecha del indulto.

(h) Que al acusado se le ha concedido por ley inmunidad contra proceso por ese delito. Si la moción se basare en este fundamento, la misma expresará la ley y los hechos a base de los cuales se reclama la inmunidad.

(i) Que el fiscal carecía de autoridad para presentar la acusación.

(j) Que uno o más de los cargos de la acusación o la denuncia imputan más de un delito.

(k) Que existe una indebida acumulación de delitos. (l) Que existe una indebida acumulación de acusados. (m) Que el delito ha prescrito.

(n) Que existen una o varias de las siguientes circunstancias, a no ser que se demuestre justa causa para la demora o a menos que la demora para someter el caso a juicio se deba a la solicitud del acusado o a su consentimiento:

(1) Que el acusado estuvo detenido en la cárcel por un total de treinta (30) días después de su arresto sin que se hubiere presentado acusación o denuncia contra él, o que

ha estado detenido por un total de quince (15) días sin que se hubiere presentado una acusación o denuncia contra él si se tratare de un caso en que un magistrado autorizó la radicación de las mismas de conformidad con lo dispuesto en la Regla 6(a).

(2) Que no se presentó acusación o denuncia contra el acusado dentro de los sesenta (60) días de su arresto o citación si se encontraba bajo fianza o dentro de los treinta (30) días si se encontraba sumariado o si se tratare de un caso en que un magistrado autorizó la radicación de las mismas de conformidad con lo dispuesto en la Regla 6(a).

(3) Que el acusado estuvo detenido en la cárcel por un total de sesenta (60) días con posterioridad a la presentación de la acusación o denuncia sin ser sometido a juicio.

(4) Que el acusado no fue sometido a juicio dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la presentación de la acusación o denuncia.

(5) Que la persona estuvo detenida en la cárcel por un total de treinta (30) días después de su arresto sin que se le hubiere celebrado la vista preliminar en los casos en que deba celebrarse.

(6) Que no se celebró vista preliminar a la persona dentro de los sesenta (60) días de su arresto en los casos en que deba celebrarse.

(7) Que se celebró una vista de causa probable para arresto o citación luego de los 60 días de la determinación de no causa.

(8) Que se celebró una vista preliminar en alzada luego de 60 días de la determinación de no causa en vista preliminar.

Se dispone que el tribunal no podrá desestimar una acusación o denuncia, bajo este inciso, sin antes celebrar una vista evidenciaria. En la vista, las partes podrán presentar prueba y el tribunal considerará los siguientes aspectos:

(1) Duración de la demora; (2) Razones para la demora;

(3) Si la demora fue provocada por el acusado o expresamente consentida por este; (4) Si el Ministerio Público demostró la existencia de justa causa para la demora; y (5) Los perjuicios que la demora haya podido causar.

Una vez celebrada la vista, el magistrado consignará por escrito los fundamentos de su determinación, de forma tal que las partes tengan la oportunidad efectiva y objetiva de evaluar, si así lo solicitan, la reconsideración o revisión de dicha determinación.

(ñ) Que no se ha notificado al acusado la lista de los nombres y direcciones de los testigos que El Pueblo se propone usar en el juicio.

(o) Que de los hechos expresados en el pliego de especificaciones consta que el delito imputado en la acusación o denuncia no fue cometido, o que el acusado no lo cometió. Se desestimará la moción si el fiscal supliere otro pliego de especificaciones que obviare dichas objeciones.

(p) Que se ha presentado contra el acusado una acusación o denuncia, o algún cargo de las mismas, sin que se hubiere determinado causa probable por un magistrado u ordenado su detención para responder del delito, con arreglo a la ley y a derecho.

Una moción para desestimar basada en lo provisto en esta Regla deberá presentarse, excepto por causa debidamente justificada y fundamentada, por lo menos veinte (20) días antes del juicio, salvo lo dispuesto en la Regla 63.

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