CAPÍTULO IV ESTERILIDAD FORZADA
ARTÍCULO 8. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Atención: La acción de dar información, orientación y
acompañamiento jurídico y psicosocial a las víctimas, con el objeto a facilitar su acceso a los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral, cualificando el ejercicio de los mismos.
II. Asistencia: El conjunto integrado de mecanismos,
procedimientos, programas, medidas y recursos de orden político, económico, social, cultural, entre otros, a cargo del Estado, orientado a restablecer la vigencia efectiva de los derechos de las víctimas y brindarles condiciones para llevar una vida digna y garantizar su incorporación a la vida social, económica y política. Entre estas medidas, las víctimas contarán con asistencia médica especializada incluyendo la psiquiátrica, psicológica, traumatológica y tanatológica.
III. Daño: Muerte o lesiones corporales, psíquicas o psicológicas, daños o perjuicios morales y materiales, salvo a los bienes de propiedad de la persona responsable de los daños. Así mismo se incluirán, las pérdidas de ingresos directamente derivadas de un interés económico o de una agresión o deterioro significativo del medio ambiente, teniendo en cuenta los ahorros y los costos; costo de las medidas de restablecimiento, limitado al costo de las medidas efectivamente adoptadas o que vayan a adoptarse; y costo de las medidas preventivas, incluidas cualesquiera pérdidas o daños causados por esas medidas, en la medida en que los daños deriven o resulten;
IV. Delito: Acto u omisión que sancionan las leyes penales y sus equivalentes referidos por los Tratados Internacionales de los que México sea Parte.
V. Entorno familiar: aquellas personas que tengan una relación inmediata formal o informal con la víctima directa del delito o la violacion de derechos humanos.
VI. Núcleo esencial: Aquella parte del derecho que otorga
derechos fundamentales de aplicación directa e inmediata y que tiende a la satisfacción de las necesidades básicas de su titular o titulares.
176
VII. Hecho Victimizante: Actos u omisiones que dañan, menoscaban o ponen en peligro bienes jurídicos o derechos de una persona convirtiéndola en víctima. Estos pueden estar tipificados como delito o constituir una violación a los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de los que México forma parte.
VIII. Compensación: Reparación económica a que la víctima tenga derecho en los términos de esta Ley;
IX. Violación de derechos humanos: Todo acto u omisión que afecte los derechos humanos reconocidos en la Constitución o en los Tratados Internacionales, cuando el agente sea servidor público en el ejercicio de sus funciones o atribuciones o un particular que ejerza funciones públicas. También se considera violación de derechos humanos cuando la acción u omisión referida sea realizada por un particular instigado o autorizado, explícita o implícitamente por un servidor público, o cuando actúe con aquiescencia o colaboración de un servidor público.
X. Derecho a la información: El Estado debe garantizar el
derecho y acceso a la información por parte de la víctima, sus representantes y abogados con el objeto de posibilitar la materialización de sus derechos, en el marco de las normas que establecen reserva legal y regulan el manejo de información confidencial.
XI. Derecho a la justicia. Es deber del Estado garantizar y adelantar una investigación efectiva que conduzca al esclarecimiento de las violaciones descritas en la presente Ley, la identificación de los responsables, y su respectiva sanción. Las víctimas tendrán acceso a las medidas de atención, asistencia y reparación contempladas en esta ley o en otros instrumentos legales sobre la materia, sin perjuicio de su ejercicio del derecho de acceso a la justicia.
XII. Derecho a la verdad. Las víctimas individuales y colectivas, sus familiares y la sociedad en general, tienen el derecho imprescriptible e inalienable a conocer la verdad acerca de los motivos y las circunstancias en que se cometieron las violaciones que se describen en la presente Ley, y en caso de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que corrió la víctima, y al esclarecimiento de su paradero.
XIII. Derecho a la Reparación integral. Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones descritas en la presente Ley. La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante.
177
Para propósito de esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes abreviaturas: I. Asesor Jurídico Estatal: Asesor Jurídico estatal de Atención a Víctimas o equivalente en el Estado de Morelos;
II. Asesoría Jurídica Estatal: Asesoría Jurídica estatal de Atención a Víctimas;
III. CAIV: Centro de Atención Integral a Víctimas;
IV. Comisión Ejecutiva: Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas; V. Comisión Ejecutiva Estatal: Comisión Ejecutiva de Atención y Reparación a Víctimas del Estado de Morelos;
VI. Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; VII. Fondo: Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral;
VIII. Instituciones: Todas las oficinas, dependencias, órganos, organismos o cualquier otra área del poder público, incluyendo los tres poderes del estado, los órganos constitucionales autónomos y aquellos que tienen autonomía académica;
IX. Ley: Ley de Víctimas para el Estado de Morelos; X. Modelo: Modelo Integral de Atención en Salud;
XI. Programa de Atención: Programa Único de Ayuda, Asistencia y Atención Integral a Víctimas;
XII. Programa de Protección: Programa de Protección a Víctimas, Testigos, Defensores y Defensoras de Derechos Humanos y Servidores Públicos del Estado de Morelos;
XIII. Reglamento: Reglamento Interior de la Comisión Ejecutiva de Atención y Reparación a Víctimas del Estado de Morelos;
XIV. RUVEM: Registro Único de Victimas del Estado de Morelos;
XV. Servidores Públicos: Toda persona que desempeñe todo empleo, cargo o comisión en los poderes del estado, los organismos constitucionales autónomos, los ayuntamientos, las instituciones de educación superior y las instituciones de educación superior con autonomía académica.
XVI. Sistema: Sistema Nacional de Atención a Víctimas; CAPÍTULO III