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El acceso a la Información Pública y su huella autoritaria

B. Análisis de la ley

2. Definiciones e interpretación:

La eficacia de la norma puede depender del estilo de redacción y contenido, así como la claridad y precisión. Como señala Gómez y Villanueva (2007), dentro de los primeros artículos de la ley debe haber un catálogo de definiciones que permite entender la lógica jurídica de la forma en que deben de aplicarse los diversos conceptos que se contemplan en la misma. En caso de duda en la interpretación debe privilegiarse la publicidad.

Unidad de Análisis Si No

Existen definiciones en la ley X

Las definiciones son claras y precisas X Hay referentes de interpretación ya sea de

legislación local o tratados internacionales

X La interpretación favorece el principio de publicidad X

Falta principios de definir X

Existen definiciones innecesarias

Otros X

En comparación a las iniciativas presentadas con anterioridad, la ley aprobada sí presenta un listado de definiciones. El artículo 9 contiene dicho listado, entre las cuales se puede encontrar la definición de Datos Personales, Datos Sensibles, Derecho de Acceso a la Información Pública, Habeas Data, Información Confidencial, Información Pública, Información Reservada, Máxima Publicidad y Seguridad Nacional. Una de las características que se puede rescatar de la norma, es que las definiciones poseen una redacción clara y precisa.

En comparación a otras normas, la comisión legislativa eliminó algunas definiciones tales como Sujetos Obligados, Unidades de Información y Solicitante. El principal argumento es que éstas están incluidas en otros artículos, tales como el 6, que se refiere a sujetos obligados; el 5 que establece al Sujeto Activo; así como el 19, que establece las unidades de información pública.

En referencia a la interpretación de la ley, el decreto 57-2008, incluye el principio de máxima publicidad, el cual establece que toda la información en

posesión de cualquier sujeto obligado es pública. Para fines de la interpretación, el actor legislativo decidió dejar dicho principio establecido como definición en el artículo 9, así como incluirlo como parte del objeto de la ley, según establece el inciso 4, del artículo1; y mencionar la máxima publicidad como uno de los cuatro principios de la norma, según el inciso 1, del artículo 3.

Por otra parte, el artículo 8 establece el criterio de interpretación, señalando que la presente ley se podrá interpretar con estricto apego a lo que señala la Constitución de Guatemala, la ley del Organismo Judicial y convenios

internacionales, protegiendo y garantizando la máxima publicidad de la

información. El inconveniente que se colige del análisis de la norma, es que se eliminó un elemento importante que si estaba incluido en el documento original que se presentara para su dictamen en la comisión legislativa. El congreso suprime una frase que completaba el criterio de interpretación y fortalecía el

principio de máxima publicidad. En el texto original se establecía que ―Las disposiciones de esta ley se interpretarán siempre en forma extensiva…‖ Este

adjetivo generó varias discusiones en el seno de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, quienes decidieron suprimirlo en función de que ampliaba los criterios de interpretación legal que ya están establecidos en el artículo 10, de la ley del Organismo Judicial.

Acá hay que tomar el cuenta que el tema de acceso a la información es relativamente nuevo y cada día surgen nuevos planteamientos. El criterio de extensividad de la interpretación tiene una razón muy poderosa y que fortalece el principio de máxima publicidad. Como lo señala la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del caso Chile versus Claude Reyes, en una ley de acceso a la información, debe prevalecer las garantías del debido proceso establecidos en el artículo 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Y por la importancia de tutelar tal derecho, estas garantías deben también trasladarse al funcionario administrativo que tiene la responsabilidad de tramitar una solicitud de información. Es decir, los criterios y principios de

interpretación, al menos en una norma de acceso a la información pública, no son herramientas únicas del funcionario judicial que tiene a su cargo revisar o dar trámite a un procedimiento judicial en este tema. También se ha dispuesto, por orden de la CIDH, que tales herramientas sean utilizadas por el funcionario administrativo, con el fin de que se garanticen los derechos de los usuarios de la norma.

No obstante, tal explicación no logró satisfacer a los diputados, quienes optaron por dejar únicamente el principio de máxima publicidad y anular el criterio de interpretación extensiva, que no es otra cosa que darle la justificación a un funcionario que ante una duda irresoluble sobre la entrega o reserva de la información, debe privilegiarse la publicidad.

Un elemento importante de rescatar en este indicador es que se puede observar que la Ley de Acceso es la primera norma en la que se plantea una definición sobre el tema de seguridad nacional. Muchos esfuerzos de discusión académica en torno a este tema se han realizado en Guatemala, en especial, desde la perspectiva de querer cambiar el paradigma de seguridad, pero no se había llegado a un acuerdo sobre su definición. No obstante, como era preciso incluir una definición que sirviera de base para la clasificación de información, se tomó una definición que ha sido utilizada por la Corte de Constitucionalidad. La idea es que todas las aplicaciones de la norma, desde la perspectiva

administrativa y judicial, tengan una definición sobre la cual partir. Ciertamente esta definición podría encontrar personas que estén a favor o en contra, no obstante, nadie parece oponerse a la misma, pues es la que la Corte

Constitucional ha utilizado como base para emitir algunas resoluciones en este tema.