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2.2 INSTITUCIÓN DEL DEBIDO PROCESO

2.2.1 Definiciones

Para entender esta categoría jurídica hay que escribirla al revés:el "proceso debido". Esto significa que, el debido proceso, es aquel que se debe seguir para asegurar los derechos y las garantías de las partes en un procedimiento jurídico. Es la forma y la manera cómo se debe actuar procesal y jurídicamente.

Destacamos que es un derecho constitucional y, consta en el Título II, denominado: "Derechos", Capítulo VIII: "Derechos de protección" de nuestra Constitución. Como derecho constitucional actúa en forma universal en todo el sistema jurídico y puede ser invocado por los ciudadanos que se consideren afectados por los órganos del poder

Respecto al tema el Dr. Luis Cueva Carrión manifiesta que:

El debido proceso es un sistema de garantías y de normas jurídicas de carácter sustancial y de grado superior, porque son constitucionales, le señala la debida y correcta actuación al funcionario público, le fija los límites dentro de los que debe actuar y la manera de impartir justicia imparcial, efectiva y oportuna.

Es un derecho constitucional que protege a los justiciables para que el órgano estatal actúe de conformidad con la Constitución y la Ley y desarrolle legalmente el procedimiento en base a los más estrictos principios axiológicos y de justicia”(CUEVA CARRIÓN, 2011, pág. 81).

Eduardo Couture define al debido proceso como una “Garantía constitucional consistente en asegurar a los individuos la necesidad de ser escuchados en el proceso en que se

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juzga su conducta, con razonables oportunidades para la exposición y prueba de sus derechos"(COUTURE, 1978, pág. 84).

Para este ilustre maestro el debido proceso es una simple garantía, no un derecho; además, lo concibe en forma restringida: su objeto radica en que el sujeto sea “escuchado en el proceso” y que se le confieran “razonables oportunidades para la exposición y prueba de sus derechos”.

Como se puede observar, Couture, se ubica en el plano particular de los sujetos y esta visión muy específica le impide relacionar al debido proceso con el Estado de Derecho. En cambio, según nuestra concepción, el debido proceso actúa a dos niveles: a) particular; y, b) universal. Al proteger a los individuos vela por la vigencia real de todo el sistema jurídico normativo.

Desde otro punto de vista: para este gran autor, el debido proceso cumple una función secundaria dentro del sistema jurídico, porque, según su concepción, no es un derecho, sino una garantía, establecida, no para proteger un derecho, sino a los justiciables.

El juez Frankfurter, citado por Corwin Edward, concibe así al debido proceso: “El debido proceso de ley es una garantía constitucional resumida de respeto a esas inmunidades personales que están tan arraigadas en las tradiciones y la conciencia de nuestro pueblo que puede considerárselas fundamentales o que están implícitas en el concepto de libertad sujeta a un orden”.(CORWIN, 1987, pág. 505)

El ilustre profesor universitario, Dr. Jorge Zavala Baquerizo, define así al debido proceso:“(...) entendemos por debido proceso el que se inicia, se desarrolla, y concluye

respetando y haciendo efectivos los presupuestos; los principios y las normas constitucionales, legales e internacionales aprobadas previamente, así como los principios generales que informan el Derecho Procesal Penal, con la finalidad de alcanzar una justa administración de Justicia, provocando como efecto inmediato la protección integral de la seguridad jurídica del ciudadano, reconocida constitucionalmente como un derecho”(ZAVALA BAQUERIZO, 2002, pág. 85).

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La corte constitucional en razón al debido proceso nos dice que al ser el tribunal superior encargado de la guarda de la constitución, es la encargada de conocer de derechos fundamentales entre ellos está el debido proceso, entre muchas de sus sentencias, la Corte Constitucional ha dado criterios, decisiones acerca de la aplicación y definición de lo que se puede considerar el derecho fundamental más interesante y con mayor número sentencias, tutelas normas entre otras.

Pero entre tantas sentencias y fallos esta Corte ha tenido conceptos uniformes acerca del debido proceso diciendo lo siguiente: “es una estructura compleja que se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción punitiva del Estado no resulta arbitraria”. Así mismo en la sentencia T-458 del 24 de octubre de 1994 la Corte dijo: “el debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las relaciones judiciales, mediante el acatamiento del principio de juridicidad propio del Estado de derecho, y que excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeterlegem. En consecuencia, el debido proceso es un derecho fundamental, susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela, ya que las actuaciones de los servidores públicos que solo obedezcan a motivaciones internas, desconocen la primacía de los derechos inalienables de la persona, la protección constitucional de los derechos fundamentales y la prevalencia del derecho sustancial”. Para el año de 1995 la corte se manifestó en la sentencia T-158 del 26 de abril de ese año de la siguiente manera: “el proceso es un juicio y es licito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso sea debido: la primera que proceda de una inclinación por la justicia; segunda, que proceda de la autoridad competente; tercera, que se profiera de acuerdo con la recta razón de la prudencia, en este caso, que se coteje integralmente toda pretensión, de tal manera que siempre este presente el derecho de defensa, y que el juez en ningún momento se arregle prerrogativas que no están regladas por la ley, ni exija, así mismo, requisitos extralegales. Siempre que faltaren estas condiciones, o alguna de ellas, el juicio será vicioso e ilícito

Nuestra Corte Constitucional concibe al debido proceso “(...) como la función básica de

proteger a las personas de las ilegalidades que pudieren cometer los órganos estatales o los funcionarios en un procedimiento legal o judicial de la índole que fuera. En otras ¡palabras, tal

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cual se refiere Luis Cueva Carrión, autor invocado en la demanda, el debido proceso: "es el más importante escudo protector del sistema jurídico en su conjunto". Es entonces, la garantía esencial de la defensa de los ciudadanos frente a las arbitrariedades de las funciones del Estado. En el contexto de la Constitución de la República, el debido proceso se desarrolla a través de diferentes mecanismos de garantía, entre los que se destaca la garantía prevista en el numeral 1 del art. 76, al señalar: "Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y bs derechos de las partes".(Suplemento del Registro Oficial No 97, págs. 74,75)

Otra definición interesante es la emitida por (Luis Cueva Carrión en su libro Violación del Debido Proceso, pág. 38) quien al respecto considera:

El debido proceso constituye una categoría jurídica constitucional procesal tutelar de los derechos y garantías constitucionales en general y no solo de los exclusivamente procesales establecidos en los artículos 76,77, 168 numeral 6 y 169 de Constitución de la República; de tal modo que, cualquier violación de derechos y garantías reconocidos en la Constitución en la sustanciación del proceso incluyendo la fase extra procesal, determina que el proceso no sea el debido, siempre que el juez de garantías omita el ejercicio de la función de garante permitiendo que los actos procesales inconstitucionales produzcan efectos jurídicos procesales en vez de excluirlos conjuntamente con sus resultados.

En tal virtud, se infiere claramente que, cuando el juez de la causa en el ejercicio de la función de garante excluye los actos procesales inconstitucionales conjuntamente con sus resultados asegura el debido proceso, ya que por tal exclusión el ejercicio de la jurisdicción ordinaria se realiza sobre actos procesales constitucionalmente practicados. Así es, porque los efectos de la exclusión consisten en tener por inexistentes los actos procesales inconstitucionales y toda la cadena causal de resultados que generan”.(CUEVA CARRIÓN, 2011, pág. 38)

Sin embargo, es de señalar que, la violación de los derechos y garantías constitucionales que si bien no tienen una naturaleza jurídica procesal por regla general se produce en un acto procesal y en asocio con la violación de derechos y garantías del debido proceso, como cuando se tortura a la persona detenida como medio de obligarle a que se autoincrimine, o cuando se le priva de su libertad sin orden judicial y se la mantiene incomunicada para obstaculizar su defensa.

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En tal virtud, toda violación de derechos y garantías reconocidos en la Constitución vulnera el derecho al debido proceso y son objeto de control Constitucional, sea interno en función de garante o externo mediante la presentación de la respectiva acción constitucional reclamando la tutela efectiva del derecho o garantía conculcada.