cap.2sec.2 Derogada por RDLeg. 3/2000 de 23 junio 2000
CAPÍTULO PRIMERO. RETRIBUCIONES Y SITUACIONES
SECCIÓN PRIMERA. Modificación del régimen de los funcionarios públicos
Artículo 39. Procesos selectivos de consolidación de empleo temporal
La convocatoria de procesos selectivos para la sustitución de empleo interino o consolidación de empleo temporal estructural y permanente se efectuará de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, y mediante los sistemas selectivos de oposición, concurso o concurso-oposición. En este último caso, en la fase de concurso podrán valorarse, entre otros méritos, la experiencia en los puestos de trabajo objeto de convocatoria.
Declarada la constitucionalidad por STC Pleno de 13 septiembre 2011 (J2011/208390)
Artículo 40. Modificación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma
de la Función Pública
Uno. Se adiciona un último párrafo al apartado 2 del art. 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública EDL 1984/9077 :
Lo dispuesto en este apartado 2 relativo al cómputo del tiempo de permanencia en situación de servicios especiales, a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos, no será de aplicación a los funcionarios públicos que habiendo ingresado al servicio de las Instituciones Comunitarias Europeas, o al de Entidades y Organismos asimilados, ejerciten el derecho de transferencias establecido en el art. 11.2 del Anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, aprobado por el Reglamento 259/1968 del Consejo, de 29 de febrero, modificado por el Reglamento 571/1992 del Consejo, de 2 de marzo, sin perjuicio de los efectos económicos que puedan derivar de los ascensos y trienios consolidados hasta el momento del ejercicio de este derecho.
Dos. Se añade al art. 29.2, letra n) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública EDL 1984/9077 , el siguiente inciso:
o Directores Insulares de la Administración General del Estado.
Declarada la constitucionalidad por STC Pleno de 13 septiembre 2011 (J2011/208390)
SECCIÓN SEGUNDA. Personal al servicio de las instituciones de la Seguridad Social
Artículo 41. Personal adscrito al Programa de Empleo Marítimo del Instituto Social de la
Marina
Se crea dentro del Cuerpo Superior de Técnicos de la Administración de la Seguridad Social la especialidad Laboral Marítima. El personal laboral fijo con categoría de Asesor Técnico Laboral Marítimo que presta servicios en el Instituto Social de la Marina podrá integrarse en dicha especialidad, siempre y cuando posea la titulación necesaria y demás requisitos exigidos, a través de la participación en las correspondientes pruebas selectivas, en las que se tendrán en cuenta los servicios efectivos prestados en su condición de laboral en el puesto de trabajo y las pruebas superadas para acceder al mismo.
Declarada la constitucionalidad por STC Pleno de 13 septiembre 2011 (J2011/208390)
Artículo 42. Personal de la Fundación Pública «Marqués de Valdecilla»
El personal laboral fijo de la Fundación Pública «Marqués de Valdecilla» que, en virtud del Convenio suscrito el 22 de junio de 1972 entre la entonces Diputación Provincial de Santander y el extinguido Instituto Nacional de Previsión pasó a prestar servicios en el «Centro Médico Nacional Marqués de Valdecilla», hoy Hospital Universitario «Marqués de Valdecilla», gestionado por el Instituto Nacional de la Salud, podrá integrarse en las correspondientes categorías de personal estatutario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, de conformidad con las categorías laborales de origen, con respeto a los requisitos de titulación previstos en el Real
Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, y en términos análogos a los establecidos con carácter general en el Real Decreto 1343/1990, de 11 de octubre.
Declarada la constitucionalidad por STC Pleno de 13 septiembre 2011 (J2011/208390)
SECCIÓN TERCERA. Otras normas reguladoras del régimen de personal
Artículo 43. Modificación de la Ley 39/1970, de 22 de diciembre, de Reestructuración de
los Cuerpos Penitenciarios
Se modifica el art. 3.1 de la Ley 39/1970, de 22 de diciembre, de Reestructuración de los Cuerpos Penitenciarios EDL 1970/2164 , que queda redactado como sigue:
Los actuales Cuerpo Especial Masculino de Instituciones Penitenciarias y Cuerpo Especial Femenino de Instituciones Penitenciarias pasarán a denominarse Cuerpo Especial de Instituciones Penitenciarias. Corresponde a los funcionarios de este Cuerpo realizar los cometidos de colaboración no asignados al Cuerpo Técnico de Instituciones Penitenciarias, aplicando las normas que para la observación, clasificación, tratamiento y régimen se fijen en cada caso; velarán por el régimen, disciplina y buen funcionamiento general del Establecimiento, ateniéndose a las normas que reciban de sus inmediatos superiores y estarán encargados de la Administración del Establecimiento, realizando las funciones administrativas generales del mismo; también podrán realizar funciones de dirección y de inspección en la forma que reglamentariamente se determine.
Declarada la constitucionalidad por STC Pleno de 13 septiembre 2011 (J2011/208390)
Artículo 44. Matronas de la Dirección General de la Guardia Civil
Uno. Las plazas no escalafonadas, a extinguir, de Matronas de la Dirección General de la Guardia Civil quedan clasificadas en el Grupo D, de los establecidos en el art. 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, pero dicha clasificación no podrá suponer incremento de gasto público ni modificación del cómputo anual de las retribuciones totales de cada una de las titulares de las plazas referidas.
A tal efecto, las retribuciones complementarias que cada titular viene percibiendo se modificarán para absorber el incremento de las retribuciones básicas experimentado, referido a catorce mensualidades.
Dos. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley se aplicará a las titulares de las plazas no escalafonadas, a extinguir, de Matronas de la Dirección General de la Guardia Civil el régimen retributivo establecido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, sin que ello pueda suponer una disminución en el total de sus retribuciones anuales.
Los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda adoptarán de manera conjunta las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en éste y en el anterior apartado del presente artículo.
Tres. Los trienios que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se hubieran perfeccionado en el desempeño de las plazas no escalafonadas, a extinguir, de Matronas de la Dirección General de la Guardia Civil continuarán valorandose a efectos retributivos, tanto activos como pasivos, de acuerdo con el Grupo de clasificación, de entre los previstos en el art. 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que correspondía a las referidas plazas en el momento de perfeccionamiento de los mismos.
Cuatro. Las plazas no escalafonadas, a extinguir, de Matronas de la Dirección General de la Guardia Civil quedan adscritas, a través de la Dirección General indicada, al Ministerio del Interior. Sus titulares, que desempeñarán funciones auxiliares de carácter instrumental y apoyo administrativo, podrán optar, por una sola vez, por causar baja en el Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas e incorporarse al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, conservando los derechos que tuvieran consolidados en aquél.
Declarada la constitucionalidad por STC Pleno de 13 septiembre 2011 (J2011/208390) Derogada en la parte que se refiere a la MUFACE por RDLeg. 4/2000 de 23 junio 2000
apa.4 Derogada en lo que se refiere a este Régimen Especial por RDLeg. 1/2000 de 9 junio 2000
Artículo 45. Modificación del art. 36 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio
Uno. Se adiciona un párrafo segundo al número 6 del art. 36 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio EDL 1994/16443 , en los términos siguientes:
El acceso a los datos, informes o antecedentes recaudatorios obtenidos por la Administración de la Seguridad Social, por parte de un funcionario público y para fines distintos de las funciones que le son propias, se considerará siempre falta disciplinaria grave.
Dos. El actual contenido del párrafo segundo de dicho número 6 del art. 36 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social EDL 1994/16443 pasa a constituir, con idéntica redacción, el párrafo tercero de ese mismo número y artículo.
Declarada la constitucionalidad por STC Pleno de 13 septiembre 2011 (J2011/208390)
Artículo 46. Cambio de denominación de los Cuerpos especializados en Meteorología
Uno. El Cuerpo Especial Facultativo de Meteorólogos: Cuerpo Superior de Meteorólogos del Estado.
Dos. El Cuerpo Especial Técnico de Ayudantes de Meteorología: Cuerpo de Diplomados en Meteorología del Estado. Tres. El Cuerpo de Observadores de Meteorología: Cuerpo de Observadores de Meteorología del Estado.
Cuatro. El Cuerpo de Administrativos Calculadores: Cuerpo de Administrativos-Calculadores de Meteorología del Estado. Declarada la constitucionalidad por STC Pleno de 13 septiembre 2011 (J2011/208390)
Artículo 47. Modificación del art. 101 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos
del Estado y de la Marina Mercante. Cuerpo Especial Facultativo de Marina Civil
El art. 101 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante EDL 1992/17249 , quedará redactado como sigue:
Artículo 101
Se crea, adscrito al Ministerio de Fomento el siguiente Cuerpo de la Administración Civil del Estado: Cuerpo Especial Facultativo de Marina Civil, del grupo A a que se refiere el art. 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
Para pertenecer al Cuerpo Especial Facultativo de Marina Civil deberá poseerse algunas de las siguientes titulaciones: Licenciado en Náutica y Transporte Marítimo, Licenciado en Máquinas Navales, Licenciado en Radioelectrónica Naval, Capitán de la Marina Mercante, Jefe de Máquinas de la Marina Mercante y Oficial Radioelectrónico de primera clase de la Marina Mercante.
Podrán integrarse en dicho Cuerpo, sin que, a tal efecto, sea necesaria la celebración de pruebas, aquellos funcionarios de carrera que así lo soliciten y que, poseyendo una de las titulaciones mencionadas, pertenezcan a Cuerpos o Escalas del Grupo A y presten sus servicios en la Administración Marítima o en la Sociedad Estatal de Salvamento y Seguridad Marítima, o los hayan prestado durante un mínimo de dos años en los cinco inmediatamente anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.
La integración del personal laboral que posea alguna de las titulaciones mencionadas se efectuará de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Novena de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Declarada la constitucionalidad por STC Pleno de 13 septiembre 2011 (J2011/208390)
Artículo 48. Modificación del art. 56 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social
Uno. Se adiciona el siguiente párrafo al art. 56 cuatro.2, de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre EDL 1997/25471 :
Los funcionarios de la Escala de Inspectores del Servicio de Vigilancia Aduanera a extinguir que no se hayan integrado en el Cuerpo Ejecutivo del Servicio de Vigilancia Aduanera, quedarán clasificados en la Escala de Inspectores Jefes del Servicio de Vigilancia Aduanera a extinguir, y mantendrán su derecho a integrarse en el citado Cuerpo durante diez años en los términos previstos en este artículo.
Dos. Se adiciona un apartado catorce al art. 56 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre EDL 1997/25471 , con la siguiente redacción: Catorce. Régimen de la Seguridad Social de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos del Servicio de Vigilancia Aduanera. Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos del Servicio de Vigilancia Aduanera quedan incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado, en los términos previstos en los arts. 2 y 3 de la Ley 29/1975, de 27 de junio, reguladora del mismo, y en el art. 2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.
Declarada la constitucionalidad por STC Pleno de 13 septiembre 2011 (J2011/208390)