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DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD

In document CODIGO URBANO DEL ESTADO DE ZACATECAS (página 118-120)

ARTICULO 468.- Las resoluciones que dicten o los actos que ejecuten las autoridades competentes con base en lo

dispuesto en este Código, podrán ser impugnados mediante el recurso de inconformidad, cuando el interesado considere que no están debidamente fundados y motivados.

ARTICULO 469.- El recurso de inconformidad, se interpondrá por el interesado dentro de los quince días hábiles

siguientes a la fecha en que se notifique la resolución impugnada o se ejecute el acto, debiendo interponerse ante la autoridad o las autoridades que la emitieron.

ARTICULO 470.- El recurso de inconformidad será improcedente cuando:

II. Se haya consentido, expresa o tácitamente el acto recurrido; entendiéndose por consentido, cuando no se haya interpuesto el recurso dentro del plazo legal establecido.

ARTICULO 471.- El escrito en que se interponga el recurso no se sujetará a formalidad especial alguna, salvo el

cumplimiento de los siguientes requisitos:

I. Expresar el nombre y domicilio del recurrente, debiendo acompañar al escrito los documentos que acrediten

su personalidad, cuando se actúe en nombre de otro o de persona moral;

II. Mencionar con precisión la oficina o autoridades de las que emane el acto recurrido, indicando con claridad

en qué consiste, citando las fechas y números de oficio o documentos en que conste la resolución impugnada;

III. Manifestar la fecha en que fue notificado el acto o resolución recurridos o en que se ejecutó éste;

IV. Exponer en forma sucinta los hechos que motivaron la inconformidad;

V. Anexar las pruebas, que deberán relacionarse con cada uno de los puntos controvertidos; y

VI. Señalar los agravios que le cause el acto o resolución impugnado.

Si el escrito por el cual se interpone el recurso fuere oscuro o le faltare algún requisito, la autoridad recurrida prevendrá al recurrente, por una sola vez, para que lo aclare, corrija o complete, de acuerdo con las fracciones anteriores, señalándole las deficiencias en que hubiere incurrido; apercibiéndole que de no subsanarlas dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación correspondiente, el recurso se desechará de plano.

ARTICULO 472.- El recurrente, podrá solicitar la suspensión del acto o resolución que reclama, la cual será concedida

siempre que, a juicio de la autoridad recurrida, no sea en perjuicio de la colectividad o se contravengan disposiciones de orden público. Cuando con la suspensión se puedan causar daños a aquella o a terceros, sólo se concederá si el interesado otorga ante la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, o la tesorería municipal garantía suficiente para asegurar la reparación de los posibles daños y perjuicios que se pudieren causar, la cual será fijada por la autoridad recurrida, en alguna de las formas siguientes:

I. Depósito en efectivo;

II. Prenda o hipoteca; o

III. Fianza otorgada mediante póliza por compañía autorizada, con domicilio en el Estado, la que no gozará de

los beneficios de orden y de excursión.

ARTICULO 473.- En el trámite del recurso de inconformidad, se admitirán toda clase de pruebas, excepto la

testimonial y la de confesión de autoridades mediante absolución de posiciones.

Las pruebas que ofrezca el recurrente deberán relacionarse con cada uno de los hechos controvertidos; sin el cumplimiento de este requisito, serán desechadas de plano.

Las pruebas documentales deberán ser ofrecidas exhibiendo los documentos correspondientes, los cuales se acompañarán al escrito inicial, de no ser así, la prueba se desechará de plano.

Cuando se trate de documentos oficiales que no pueda exhibir el recurrente deberá precisar el archivo o archivos en que se encuentren.

La prueba pericial, deberá ser ofrecida por el recurrente indicando los puntos sobre los que versará, y acompañando el cuestionario que deberá desahogar el perito. Se designará como perito a quien tenga título debidamente registrado de la

profesión relativa a la materia sobre la cual deba emitir su opinión, salvo que se trate de actividades consideradas como no profesionales por la legislación aplicable. El recurrente deberá presentar perito dentro de un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la admisión del recurso, a fin de que acepte el cargo, debiendo presentar su dictamen dentro de los quince días hábiles siguientes al de la aceptación.

En el caso de que el recurrente no presente el cuestionario al perito, o éste no acepte el cargo o no rinda el dictamen dentro de los términos señalados, la prueba se desechará de plano.

La prueba de inspección ocular será ofrecida estableciendo los puntos sobre los que deba versar.

ARTICULO 474.- Admitido que sea el recurso se pedirán los informes conducentes a las autoridades involucradas en la

resolución que se impugna, las cuales deberán rendirlos dentro del término de cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se les haya solicitado.

ARTICULO 475.- La autoridad que conozca del recurso fijará las fechas para el desahogo de las distintas diligencias

probatorias ofrecidas, y tiene, en todo momento, la facultad de decretar diligencias para mejor proveer, cuando considere que los elementos probatorios aportados son insuficientes.

ARTICULO 476.- La autoridad, al resolver el recurso interpuesto, deberá valorar las pruebas. Hacen prueba plena:

I. Los documentos públicos, salvo el derecho de tacharlos de falsedad y para pedir su cotejo con el protocolo o

archivo que corresponda;

II. Las actuaciones judiciales;

III. La inspección ocular; y

IV. Las presunciones legales, mientras no se pruebe lo contrario.

El valor de las demás pruebas lo determinará la autoridad a su prudente y razonado criterio.

ARTICULO 477.- Los recurrentes podrán solicitar en cualquier momento la nulidad de las notificaciones contrarias a lo

dispuesto en este Código.

La autoridad que conozca de la nulidad resolverá de plano. Si procede, ordenará reponer el procedimiento desde la notificación anulada.

ARTICULO 478.- Concluido el término de desahogo de pruebas y debidamente integrado el expediente se pronunciará

resolución definitiva dentro del plazo de treinta días hábiles a partir de ese momento.

ARTICULO 479.- Las resoluciones definitivas del recurso, podrán:

I. Desecharlo por improcedente;

II. Confirmar el acto impugnado;

III. Mandar reponer el procedimiento administrativo;

IV. Dejar sin efectos el acto impugnado; o

V. Modificar el acto o dictar uno nuevo.

Tales resoluciones serán notificadas personalmente al recurrente o a su representante legal, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de su expedición.

In document CODIGO URBANO DEL ESTADO DE ZACATECAS (página 118-120)