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Del Reglamento Relacionado con los Laicos

In document CONSTITUTION & CANONS 2006 (página 66-68)

XII: De las Enmiendas a la Constitución

17: Del Reglamento Relacionado con los Laicos

Sagrado Bautismo con agua en el nombre del Padre, del Hijo y del Espíritu Santo, bien en esta Iglesia o en otra Iglesia cristiana, y cuyo bautismo haya sido debidamente registrado en esta Iglesia, serán miembros de la misma.

(b) Los miembros de al menos dieciséis años de edad serán considerados como miembros adultos.

(c) Se cuenta con que todos los adultos comulgantes de esta Iglesia, después de haber recibido la instrucción correspondiente, habrán hecho una declaración pública madura de su fe y de su compromiso con las obligaciones de su Bautismo y habrán sido confirmados o recibidos por la imposición de manos de un Obispo de esta Iglesia o por un Obispo de otra Iglesia en comunión con esta Iglesia. Aquellas personas que hayan hecho una promesa pública en otra Iglesia podrán ser recibidos por la imposición de manos del Obispo, en vez de ser confirmados.

(d) Cualquier persona que sea bautizada en esta Iglesia como adulto y reciba la imposición de manos del Obispo en el bautismo, será considerada, para los fines de éste y todos los demás Cánones, como bautizada y confirmada; además,

Cualquier persona que haya sido bautizada como adulto en esta Iglesia y que un tiempo después del bautismo reciba la imposición de manos del Obispo en Reafirmación de los Votos Bautismales será considerada, para los fines de éste y todos los demás Cánones, como bautizada y confirmada; además;

Cualquier persona que haya recibido la imposición de manos durante la Confirmación (por cualquier Obispo de la sucesión apostólica) y sea acogida en la Iglesia Episcopal por un Obispo de esta Iglesia, será considerada, para los fines de éste y todos los demás Cánones, como bautizada y confirmada; y finalmente,

Cualquier persona bautizada que haya recibido la imposición de manos de un Obispo de esta Iglesia durante la Confirmación o la Recepción, será considerada, para los fines de éste y todos los demás Cánones, como bautizada y confirmada.

Sec. 2 (a) Todos los miembros de esta Iglesia que hayan recibido la Santa Comunión en esta Iglesia por lo menos tres veces durante el año previo serán consideradas comulgantes de esta Iglesia.

(b) Para satisfacer las necesidades de correlación estadística en toda la Iglesia, a partir de los 16 años todas las personas comulgantes serán consideradas comulgantes adultos.

Sec. 3. Todos los comulgantes de esta Iglesia que durante el año anterior se hayan mantenido fieles en su culto corporativo, excepto en caso de causa justificada que se los haya impedido, y que hayan sido

Miembros bautizados Miembros adultos Miembros confirmados o recibidos Bautismo de adultos Comulgantes Comulgantes adultos Comulgantes activos

fieles en su trabajo, oraciones y donaciones para la expansión del Reino de Dios, se considerarán comulgantes activos.

Sec. 4 (a) Un miembro de esta Iglesia que se traslade de una Congregación en la cual dicha persona tiene su registro como fiel, procurará un certificado de afiliación que indique que está registrado como miembro (o miembro adulto) de esta Iglesia y si cumple con los requisitos siguientes:

(1) es comulgante

(2) está registrado como miembro activo

(3) ha sido confirmado o recibido por un Obispo de esta Iglesia o por un Obispo en comunión con esta Iglesia.

Al recibir acuse de que el miembro que recibió dicha certificación ha sido inscrito en otra congregación de ésta u otra Iglesia, el Clérigo o el Coadjutor que expidió la certificación deberá borrar el nombre de la persona del registro parroquial.

(b) El Clérigo a cargo o el Coadjutor de la Congregación a la cual fue enviado dicho certificado incorporará al registro parroquial la información contenida en la certificación de afiliación presentada y luego notificará al Clérigo o al Coadjutor de la congregación que emitió el certificado que la persona ha sido debidamente registrada como miembro de la nueva congregación. A continuación, la destitución de dicha persona será anotada en el registro parroquial de la congregación que emitió el certificado.

(c) Si un miembro de esta Iglesia que no tenga dicho certificado deseare ser miembro de una congregación en el lugar adonde él o ella se haya trasladado, el Clérigo de dicha congregación le indicará a esa persona que debe obtener un certificado de su congregación anterior; si no se puede obtener tal certificado, no siendo culpa de la persona que lo solicita, se podrá hacer un asiento apropiado en los registros de la parroquia a la luz de pruebas de afiliación que el Clérigo a cargo o el Coadjutor determinen adecuadas.

(d) Cualquier comulgante de una Iglesia en comunión con ésta tendrá derecho a los beneficios de esta sección hasta donde pudiesen ser aplicables.

Sec. 5. A ninguna persona se le negarán derechos, condición de miembro o acceso a igualdad en la vida, culto y gobierno de esta Iglesia por motivos de raza, color, origen étnico, origen nacional, estado civil, sexo, orientación sexual, incapacidad o edad, excepto en los casos estipulados por los Cánones.

Sec. 6. Una persona a quien se le hubiesen negado los Sacramentos de esta Iglesia, o que se le hubiese revocado el derecho a la Sagrada Comunión en virtud de las rúbricas, o que haya sido informada de la intención de denegarle o revocarle el derecho a la Sagrada Comunión en virtud de las rúbricas, podrá apelar ante el Obispo o la Autoridad Eclesiástica. Un Presbítero que negare o revocase a una persona la Sagrada Comunión, o que comunicare a una persona la intención de repelerla de la Sagrada Comunión, deberá informar a dicha persona,

CANON I.17.4-6 TÍTULO I

Traslado a otra congregación Derechos de los Laicos Negación de la Sagrada Comunión

por escrito, con una antelación de catorce días de (i) el motivo y (ii) el derecho de la persona de apelar ante el Obispo o la Autoridad Eclesiástica. Ningún Clérigo de esta Iglesia estará obligado a admitir a los Sacramentos a una persona a quien se le ha denegado o revocado ese derecho, sin recibir instrucciones por escrito del Obispo o la Autoridad Eclesiástica. El Obispo o la autoridad eclesiástica podrá en ciertas circunstancias considerar que es apropiado requerir que la persona sea admitida o restaurada por insuficiencia de la causa señalada por el Clérigo. Sin embargo, si al Obispo o a la Autoridad Eclesiástica le pareciere que existe causa suficiente para justificar la denegación a la Sagrada Comunión, se deben tomar las medidas apropiadas para iniciar una investigación de conformidad con los Cánones de la Diócesis; de no existir dicho Canon, el Obispo o la Autoridad Eclesiástica procederá de acuerdo con aquellos principios legales y de equidad que aseguren una investigación y un veredicto imparciales. El veredicto deberá expresarse por escrito en un plazo de sesenta días a partir de la apelación y especificar los pasos requeridos para la readmisión a la Sagrada Comunión.

Sec. 7. Ninguna persona no bautizada podrá para recibir la Sagrada Comunión en esta Iglesia.

Sec. 8. Toda persona que acepte un cargo en esta Iglesia desempeñará las funciones de ese cargo de manera óptima y fiel, de conformidad con la Constitución y Cánones de esta Iglesia y de la Diócesis en que ejerza su cargo.

CANON 18: De la Solemnización del Sagrado Matrimonio

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