c) Nadie podrá ser forzado a declarar en contra de sí mismo, sobre asuntos que puedan ocasionar su responsabilidad penal” (Corporación de Estudios y
2.2.6 DEL SOSPECHOSO, DEL PROCESADO, DEL ACUSADO.
Al hablar de este tema se debe tener en cuenta que hacemos referencia que al hablar de procesado hacemos referencia a lo que el Código de Procedimiento Penal antes conocía como “imputado”, es decir aquella persona a la cual se le atribuye un acto. Éste se convierte en uno de los extremos de la relación jurídica, que es de la naturaleza del proceso, cual es el sujeto pasivo del proceso o sea aquella persona frente ala cual se exhibe las pretensiones punitivas y de resarcimiento.
El código sustantivo penal actual en su artículo 70 manifiesta: “se denomina procesado a la persona a quien la fiscal o el fiscal atribuya participación en un acto punible como autor, cómplice, o encubridor ; y acusado, la persona contra la cual se ha dictado auto de llamamiento a juicio o en contra de la cual se ha presentado una querella. El procesado y el acusado tiene los derechos y las garantías previstas en la Constitución y demás leyes del
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país, desde la etapa preprocesal hasta la finalización del proceso.” (Corporación de Estudios y Publicaciones, 2011)
La situación jurídica del procesado empieza comienza ene momento en que el fiscal dicta la resolución a partir de la cual se inicia la instrucción fiscal. En consecuencia, antes de la instrucción fiscal no existe procesado sino “sospechoso”. Cesa la situación jurídica de procesado cuando se dicta por parte del juez el auto de sobreseimiento provisional o definitivo, o cuando dicta el auto de llamamiento a juicio.
El llamado “acusado” es ahora la persona a la que anteriormente se la conocía como procesado por cuanto era el sujeto pasivo del proceso de culpabilidad que se iniciaba a raíz del auto de apertura del juicio. El acusado es el sujeto pasivo de la llamada etapa de juicio que es en dond se desarrolla el juicio de culpabilidad al justiciable.
2.2.6.1 SITUACIONES JURÍDICAS
- ACUSADO: Para valorizar la conducta del acusado se necesita que previamente se hubiera declarado en el auto de llamamiento a juicio la existencia jurídica del delito, pues es absurdo que se entre al juzgamiento de la conducta del acusado sin que antes se hubierere conocido jurídicamente que, en efecto, el delito se cometió. De allí es que la primera etapa del proceso penal tiene por objeto el desarrollo del juicio de desvalor sobre el acto con la finalidad de aclarar a existencia jurídica del delito. Si se cumple esta finalidad, en el auto de llamamiento a juicio reconoce la indicada existencia y, presumiendo la culpabilidad de justiciable el nexo causal entre el actor y el autor, abre la tercera etapa del juzgamiento, en donde se debe hacer el juicio de desvalor sobre el autor. Porque se ha cometido el delito es
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que se entra en análisis de la culpabilidad, si no se ha declarado la existencia jurídica del delito no procede la apertura del juicio de culpabilidad.
El acusado es el sujeto pasivo de la etapa del proceso conocida como “etapa del juicio”. A situación jurídica de acusado la adquiere el que anteriormente fuera imputado desde el momento en que se ejecutoria el auto dictado por el juez penal por el cual presume a culpabilidad del procesado en el delito que, técnica y lógicamente, debe declarar que ha existido. La situación de acusado se fundamenta en el nexo causal que debe haberse establecido en el proceso penal entre e acto previsto como delito y declarado existente en el auto de llamamiento a juicio y el autor.
- PROCESADO: aquel a quien el fiscal le atribuye la comisión de un delito, queriendo dar a entender que basta que exista la imputación para que a una persona se la ubique en la situación jurídica del procesado.
Para ser procesado es necesario ser una persona mayor de dieciocho años de edad, como lo establece el art 40 del Código Penal, el cual expresa que los menores de la ante sindicada edad no están sometidos al Código Penal sino al Código de la Niñez. Debiendo entender claramente que la imputabilidad penal esta en relación directa con la edad y capacidad mental del agente y no con el momento en que se inicia el proceso penal.
El ser procesado presupone, pues, la capacidad genérica, esto es, la capacidad para constituirse en una de las partes principales de la relación jurídica, frente a la cual se exhibe la pretensión punitiva. De allí es que solo la persona física es la que puede asumir la condición de procesado, excluyendo a la persona jurídica, la cual carece de voluntad propia y por ende no es sujeto de culpabilidad.
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Los derechos de los procesados, acusados y sospechosos, se encuentran consagrados tanto en la Constitución como en el Código de Procedimiento Penal. Entre estos derechos el primero que se enuncia es el derecho a la defensa a lo largo de todo el proceso penal y aun antes del proceso penal cuando la persona aún no ha sido imputada y se encuentra en la situación jurídica del sospechoso. El ejercicio del derecho de defensa lleva implícito otros derechos como el de ser juzgado por el juez competente, conforme a un procedimiento preestablecido, cumpliendo en su debida oportunidad con todos los presupuestos, los requisitos y las condiciones de procedibilidad previstas por el estado. Es también un derecho el de la libertad personal, la cual solo puede ser limitada en los casos y forma establecidos en la ley procesal penal. En caso que el auto por el cual se priva de libertad al imputado no sea consecuencia del cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad previstos por la ley de procedimiento, el justiciable tiene derecho para solicitar la revocatoria de dicho auto y pedir su inmediata libertad.
El procesado, el acusado y el sospechoso tienen también derecho a intervenir en la práctica de todos los actos de investigación y procesales, sea de manera directa, sea por la interpuesta persona de su defensor técnico.