CAPÍTULO XIII ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
DELITOS CONTRA LOS DERECHOS REPRODUCTIVOS
(Última reforma POE No. 62 del 26-May-2015) ARTÍCULO 328 Ter.- Al que sin consentimiento de una mujer o aun con su
consentimiento, si ésta fuere menor o incapaz, realice en ella inseminación artificial, se le aplicará prisión de uno a tres años, si no se produce el embarazo como resultado de la inseminación; si resulta embarazo, se impondrá prisión de dos a ocho años.
Si la inseminación se realiza con violencia, se impondrá de cinco a catorce años de prisión.
(Última reforma POE No. 62 del 26-May-2015)
ARTÍCULO 328 Quater.- Se impondrá de cuatro a siete años de prisión a quien implante a
una mujer un óvulo fecundado, cuando hubiere utilizado para ello un óvulo ajeno o esperma de donante no autorizado, sin el consentimiento expreso de la paciente, del donante o con el consentimiento de una menor de edad o de una incapaz para comprender el significado del hecho o para resistirlo.
Si el delito se realiza con violencia o de ella resulta un embarazo, la pena aplicable será de cinco a catorce años.
Cuando entre el activo y la pasivo exista relación de matrimonio, concubinato o relación de pareja, los delitos previstos en el artículo anterior se perseguirán por querella.
Si resultan hijos a consecuencia de la comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores, la comprenderá además, el pago de alimentos para éstos y para la madre, en los términos que fija la legislación civil.
(Última reforma POE No. 62 del 26-May-2015) ARTÍCULO 328 Quinquies.- Comete el delito de esterilidad provocada, quien sin el
consentimiento de una persona practique en ella procedimientos quirúrgicos con el propósito de provocar esterilidad.
Este delito se sancionará con una pena de cuatro a siete años de prisión y sanción pecuniaria de cuarenta a ciento veinte días de salario mínimo, más la reparación del daño.
(Última reforma POE No. 62 del 26-May-2015) CAPÍTULO II
HOMICIDIO
ARTÍCULO 329.- Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro.
ARTÍCULO 330.- Para la aplicación de las sanciones que correspondan al que infrinja el artículo anterior, se tendrá como mortal una lesión cuando concurran las siguientes circunstancias:
I.- Que la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el o los órganos interesados, algunas de sus consecuencias inmediatas o alguna complicación determinada por la misma lesión y que no pudo combatirse, ya sea por ser incurable o por no tenerse al alcance los recursos necesarios; y
II.- Que si se encuentra el cuerpo de la víctima, declaren peritos después de hacer la autopsia, cuando ésta sea necesaria, o proceda, que la lesión causó la muerte, sujetándose para ello a las reglas contenidas en este artículo, en los dos siguientes y en el Código de Procedimientos Penales.
Cuando el cuerpo no se encuentre, o por otro motivo no se haga la autopsia, bastará que los peritos, en vista de los datos que obren en la causa, declaren que la muerte fue resultado de las lesiones inferidas.
ARTÍCULO 331.- Siempre que se verifiquen las circunstancias del artículo anterior, se tendrá como mortal una lesión, aunque se pruebe:
I.- Que se habría evitado la muerte con auxilios oportunos; II.- Que la lesión no habría sido mortal en otra persona; y
III.- Que lo fue a causa de la constitución física de la víctima, o de las circunstancias en que recibió la lesión.
ARTÍCULO 332.- No se tendrá como mortal una lesión, aunque muera el que la recibió, cuando la muerte sea resultado de una causa anterior a la lesión y sobre la cual ésta no haya influido, o cuando la lesión se hubiere agravado por causas posteriores, como la aplicación de medicamentos nocivos, operaciones quirúrgicas desgraciadas, excesos o imprudencias del paciente, o de los que lo rodearon.
ARTÍCULO 333.- Al responsable del delito de homicidio simple intencional, se le impondrá de doce a veinte años de prisión.
ARTÍCULO 334.- Si el homicidio se comete en riña, se aplicará a su autor, si fuere el provocado, de cuatro años seis meses a seis años de prisión, y si fuere el provocador de seis a ocho años de prisión. Esta disposición sólo se aplicará cuando las circunstancias especiales del hecho justifiquen que el autor del homicidio corrió el riesgo de ser muerto o herido por su adversario.
ARTÍCULO 335.- Cuando el homicidio se ejecute con la intervención de dos o más personas, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si la víctima recibiere una o varias lesiones mortales y constare quien las infirió, sólo a éste se le impondrá la sanción de homicidio. Si no constare quién las infirió, a todos se les impondrá una sanción de cuatro a ocho años de prisión;
II.- Cuando se infieran varias lesiones todas mortales y constare quiénes fueron los responsables, se considerará a todos éstos como homicidas;
III.- Cuando sean varias las heridas, unas mortales y otras no, y se ignore quiénes infirieron las primeras, pero constare quiénes lesionaron, a todos se les aplicará de cuatro a ocho años de prisión, excepto a aquellos que justifiquen haber inferido sólo las segundas, a quienes se impondrá la sanción que corresponda por dichas lesiones;
IV.- Cuando las lesiones no fueren mortales sino por su número, y no se pueda determinar quiénes las infirieron, se les impondrá de cuatro a ocho años de prisión a todos los que hubieren atacado a la víctima con objetos a propósito para inferir las heridas que recibió; y
V.- Si cualquiera de las personas que participan en el homicidio obrase con premeditación, alevosía, ventaja o a traición, todos serán responsables como autores de homicidio calificado; salvo el caso de que probaren que no hubo concierto previo.
ARTÍCULO 336.- El homicidio es calificado cuando se comete con premeditación, ventaja, alevosía o a traición.
ARTÍCULO 337.- Al autor de un homicidio calificado se le impondrá una sanción de veinte a cincuenta años de prisión.
ARTÍCULO 337 Bis.- Comete delito de feminicidio, el hombre que dolosamente, y con uso extremo de violencia, prive de la vida a una mujer por razones de género.
Será sancionado con prisión de treinta a cincuenta años y multa de mil a cinco mil días de salario.
Existen razones de género de parte del sujeto activo cuando se realice por alguno de los supuestos siguientes:
I.- Si la víctima presenta indicios de violencia física reiterada; o
II.- Que existan antecedentes de violencia moral o acoso del sujeto activo en contra de
la mujer.
Existe el uso extremo de la violencia, a la víctima cuando:
I.- La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo; o
II.- Se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, previa o
posterior a la privación de la vida.
(Última reforma POE No. 74 del 22-Jun-2011)
CAPÍTULO III
REGLAS COMUNES PARA LESIONES Y HOMICIDIO