2.7. Delitos Vinculados con el delito de feminicidio
2.7.1. Los delitos de obstaculización al acceso a la justicia
Que consiste en propiciar, promover o tolerar la impunidad y en el ejercicio de una función pública, obstaculizar la investigación, persecución y sanción de los delitos previstos en la ley. El primer supuesto de hecho “propiciar, promover o tolerar la impunidad”, está relacionado con el derecho de acceso
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Ley Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, (El Salvador, Asamblea Legislativa de El Salvador, 2011) Art. 47.
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a la justicia”. Este último es un principio universal y a la vez es un derecho que nos permite ejercer otros derechos.
La problemática de si efectivamente este tipo puede ser cometido por una mujer. Si seguimos el patrón interpretativo del art. 7 LEIV únicamente podría cometerlo un hombre. Sin embargo, si se trata de una mujer, la responsabilidad devendría de los tipos estipulados en los arts. 311, o 321 del Código Penal. Y en el caso, de realizar conductas activas como el “promover”, podrían quedar comprendidas dentro del ámbito del art.320 del Código Penal.
Es un delito que no se relaciona únicamente con la protección de la indemnidad de la mujer víctima de un delito; sino también con el normal o regular funcionamiento de la Administración de Justicia en la sustanciación de estos hechos criminales.
Es un delito que puede ser cometido tanto de forma activa, propiciare, promoviere, obstaculizare como de forma omisiva tolerare. En este último caso, que basta para su consumación la no realización de la acción exigida. En cuanto a la forma comisiva, los términos resultan ser sumamente omnicomprensivos de cualquier conducta verdaderamente grave que evite una regular sustanciación del expediente penal.
La tipicidad subjetiva, es un delito que únicamente admite su realización dolosa, ya que se requiere tener conocimiento del trámite de un proceso penal, y se realicen todas aquellas conductas que pudieran entorpecerlo, finiquitarlo o manipularlo arbitrariamente. La realización culposa o imprudente de estas conductas, podrían dar lugar a una responsabilidad disciplinaria., es un delito de mera actividad, basta la realización de cualquiera de las
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acciones típicas descritas para que el tipo se consume. Y ello de forma independiente a la interrupción o clausura del proceso penal respectivo.
Se trata de un delito especial, ya que requiere cierta cualidad o característica en cuanto al sujeto activo. Por ende, para establecer la autoría del mismo, se requiere comprobar que el autor ejerce una actividad pública. El término utilizado en la redacción “funcionario público” debe ser entendido en referencia no solo en relación a los funcionarios de primero y segundo grado, sino también resulta comprensivo tanto de los empleados públicos como de los trabajadores públicos. Esto es, aquellos que tienen una relación de servicio y representación del Estado en el ámbito de la prestación de un servicio público. Quien no tiene dicha cualidad, no quedaría comprendido como autor de esta figura criminal.
En realidad, se trata de un tipo penal especial en relación con los regulados en los arts. 311,312 o 321 del Código Penal. Por ende, se constituye en un tipo de preferente aplicación por sobre los regulados en el estatuto penal básico.69
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el derecho del acceso a la justicia se encuentra consagrado en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, y en el Art.7 de la Convención Belem Do Para, de la siguiente manera:
El artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos dispone: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o autoridad competente, independiente e
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Martin Alexander Osorio Martínez, Análisis jurisprudencial sobre el Delito de Feminicidio, (El Salvador: Consejo Nacional de la Judicatura, Escuela de Capacitación Judicial Dr. Arturo Zeledón Castrillo, 2013), 4-5.
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imparcial, establecida con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”
El artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, expresa que:
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso. Desarrollar las posibilidades de recurso judicial, Garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
Por su parte, el Art.7 literales b) y g) de la Belem Do para expresan: “Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”. Establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de comprensión justos y eficaces.
En ambos tratados de derechos humanos se establece con claridad que es deber de los Estados que han ratificado ambas convenciones, como en caso del país, no interponer obstáculos o trabas a las mujeres y demás personas,
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que acudan a las autoridades judiciales o administrativas en busca de la protección de sus derechos. Hacer lo contrario indicaría la violación a este deber jurídico adquirido.
El acceso a la justicia no solo debe ser formal o estar establecido en las leyes (de jure) sino que debe ser adecuado y efectivo para poder ser ejercido en la realidad por las mujeres (de facto), pues de existir obstáculos que vuelven difícil o imposible el acceso a las justicia, estaríamos en presencia de una negación y violación de tal derecho.
En la sentencia del caso Velásquez Rodríguez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció la obligación de los Estados de garantizar un acceso a la justicia en la realidad o en los hechos, al dictaminar que: “para cumplir con lo dispuesto por el artículo 25 no basta con la existencia formal de los recursos, sino que estos deben ser adecuados y efectivos para remediar la situación jurídica infringida”70
Por consiguiente cualquier práctica, costumbre, medida o normativa que impida o dificulte hacer uso del derecho del acceso a la justicia constituye una violación a tal derecho, conforme el Art.25 de la Convención Americana.