AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
DEMANDA BRUTA
ADULTOS MAYORES MENSUALES DEMANDA NETA EMPRESA 113.299 10.238 103.061 DITRA 114.007 4.342 109.665 DIFERENCIA ABS -708 5.896 -6.604 DIFERENCIA % -1% 136% -6%
4. Carreras: Las carreras autorizadas para la Ruta 217 operada por la empresa de Transportes Fernando Zúñiga e Hijos S. A., fueron aprobadas por medio del artículo 19 de la sesión 38-2001, del 16 de octubre de 2001 (folios 65 a 77). La Ruta 217 tiene autorizadas de 1.779 carreras mensuales como promedio y la empresa según las estadísticas reportadas brinda 1.768 carreras mensuales como promedio. Para el análisis de las carreras se toma en cuenta el siguiente criterio:
Si la empresa reporta carreras que las autorizadas, se
consideran solo las reportadas.
Si la empresa reporta brinda más carreras que las autorizadas, se consideran solo las autorizadas. 5. Para el caso en análisis, respetando el criterio expuesto,
las carreras reportadas por la empresa son inferiores a las autorizadas, por lo que se consideran las 1.768 carreras que reporta la empresa para la aplicación del modelo.
6. Distancia: Se utilizó para el cálculo tarifario la distancia indicada por la Dirección Técnica del Consejo de Transporte Público DT/DET-0547-2000, la distancia de los trayectos San José-La Guácima de 51,80 kilómetros y San José-Ojo de Agua de 35,60 kilómetros (folio 61), que al ponderarla tomando como base en las carreras la distancia ponderada es de 47,40 kilómetros.
7. Flota: Mediante artículo 5.8 de la sesión extraordinaria 01- 2005 la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, celebrada el 8 de agosto de 2005 (folio 64), le autorizó a la ruta 217, una flota de 18 autobuses. Para verificar la propiedad de las unidades, se utilizó la información proporcionada por el Registro Nacional en la dirección electrónica www. registronacional.go.cr, de cuya revisión se constató que toda la flota está a nombre del concesionario con la excepción de la unidad placa SJB-5489 cuyo propietario es Transportes Benavides Acuña. Como parte de nuestro análisis, las placas del equipo de transporte con que cuenta la empresa operadora, fueron cotejadas con los listados de placas alteradas que remitió el Registro Nacional, no encontrándose ninguna anomalía con las placas asignadas a la ruta en estudio.
8. En este análisis también se comprobó que 1 de las 18 unidades autorizadas por el Consejo de Transporte Público, a la empresa de Transportes Fernando Zúñiga, S. A., está siendo utilizada en servicios especiales (transporte de estudiantes), según la resolución de prórroga Nº 0002-2007 del MEP, publicada en La Gaceta Nº 16 del 23 de enero del año 2007, en la cual se adjudican los contratos de transporte, producto de las licitaciones públicas LPU-044 a la 61-2001, según se detalla en el cuadro siguiente:
# Ruta Adjudicatario Bus Placa Modelo
1 5526 Transportes Benavides Acuña SJB 5489 1995
2 5545 Transportes Benavides Acuña SJB 5489 1995
Fuente: Resolución de prórroga Nº 002-2007, publicada a La Gaceta 16 del 23/1/2007
9. Según lo indicado y debido a que autobuses autorizados para prestar el servicio de transporte público también están siendo utilizados para el transporte de estudiantes, según contrato del MEP se elimina del cálculo tarifario la unidad placa SJB-5489.
10. Tipo de autobús: Con base en los criterios emitidos, se determinó que la empresa en análisis sirve a rutas estratificadas como urbana e interurbana corta, por lo que corresponde considerar para el análisis, un autobús urbano con un valor de 72.000 dólares, para el recorrido de San José-La Riviera-Ojo de Agua y un autobús interurbano con valor de 91.200 dólares, para el recorrido de San José a La Guácima. Para el análisis tarifario se promedia el valor de los autobuses considerando el kilometraje recorrido en cada ruta, obteniéndose un valor ponderado de 86.262,45 dólares.
11. Resultado estructura general de costos: El resultado de la aplicación del modelo tarifario para la Ruta 217, indica que requiere incremento en su tarifa del 22,84 %.
Sobre el análisis de la ruta en el contexto del mercado
12. Con este procedimiento, que utiliza funciones potenciales e indicadores de mercado, se analizó el conjunto de variables específicas de la ruta operada por la empresa Transportes Fernando Zúñiga e Hijos, S. A., dentro del contexto y comportamiento del sector del mercado, con el cual se identifica (bloque 3), de acuerdo con las características propias de la ruta 217; llegándose a las siguientes resultados: 13. Las variables de las rutas se analizan con un procedimiento
que utiliza funciones potenciales e indicadores de mercado. Este procedimiento analiza la ruta dentro del contexto y comportamiento del sector del mercado, con el cual se identifica, de acuerdo con las características propias de la Ruta 217.
14. El IPK (índice pasajero kilómetro) de la ruta es un 60 % mayor que el IPK promedio del mercado, por lo que la ruta podría calificarse como normal alta.
15. Los pasajeros por carrera de la ruta son 7 % mayor que los pasajeros por carrera del mercado en el bloque al que pertenece la ruta. Por esta razón se clasifica como normal (del análisis existe un sobrestimación del 88 % en las carreras) 16. Los límites mínimo y máximo que se establecen como
referencia de análisis indica que la modificación tarifaria debe rondar entre un -30 % a un 5 %.
Sobre el análisis de costos e inversión
17. Mediante este instrumento, se analiza el comportamiento de los rubros de costo contemplados en el modelo convencional, tomando como punto de partida los parámetros usados en el modelo de la fijación individual de la ruta en el año 2001. (RRG-1870-2001 de las 8:45 horas del 13 de marzo de 2001), pero con información considerando las variaciones específicas en el precio de los insumos (salarios, llantas, etc.), y los cambios en las variables macroeconómicas, inflación y tipo de cambio que inciden directamente sobre los componentes de costo asociados a la inversión (depreciación, rentabilidad, repuestos y accesorios). En el caso de esta ruta, dicho análisis indicó que debe modificarse las tarifas en un -4,73%.
Sobre la comparación Tarifa/Índice de Precios al Consumidor (IPC) e Índice de transporte y la tarifa nominal y real
18. En el gráfico siguiente se muestra el comportamiento de la tarifa de la Ruta 217, se incluyen las fijaciones individuales y generales, que se comparan con el comportamiento de los índices general (Índice de Precios al Consumidor) y de Transporte (como componente del IPC), y sus tendencias comparativas de crecimiento. Al graficar la recomendación tarifaria basada en la estructura general de costos, la línea de tarifa estaría por encima de los índices general (IPC); y de transporte (como componente del IPC).
Conclusión
19. Nuestra recomendación es otorgar el incremento tarifario que resulta de la aplicación del análisis de la estructura general de costos, a saber un 22,84 %.
Recomendación tarifaria sobre el corredor común
20. No se recomienda modificación de tarifas para las rutas 233 descrita como: Alajuela-San Antonio de Belén-La Reforma; 299 descrita como: Alajuela-Ojo de Agua-San Antonio de Belén-Parque Industrial; 405, descrita como: Heredia-La Aurora-Belén-San Rafael; 402-421, descrita como: San José- La Aurora de Heredia y ramales; 105, descrita como: Santa Ana-San Antonio de Belén, porque la empresa Transportes Fernando Zúñiga e Hijos, S. A., no proporcionó el acuerdo de del Consejo de Transporte Público del MOPT con el detalle de los corredores comunes vigentes de la ruta 217.
Revisión de la estructura tarifaria actual
21. Con respecto a la propuesta de la empresa, la Autoridad Reguladora tiene facultad para simplificar las tarifas de una ruta sin alterar los trayectos o ramales aprobados por el MOPT; pero para realizar este tipo de simplificación tarifaria se requiere la información de los volúmenes de pasajeros para cada uno de los tractos tarifarios, información que no tiene el ente regulador en la actualidad; además en cuanto a la tarifa mínima se respetaría el criterio de protección a la ruta corta. De acuerdo con lo anterior, no se recomienda la simplificación tarifaria solicitada.
II.—Que en relación con lo manifestado por los opositores resumido en el resultando XI, se debe indicar que:
1. Sobre la calidad del servicio, conforme con las Leyes 3503, 7593 y 7969, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), es el órgano que tiene la obligación de y la competencia para, conocer de todos aquellos asuntos (v. gr.: concesiones y permisos, pago de derechos, itinerarios - horarios, controversias entre prestadores del servicio, flota autorizada, cambio de rutas, establecimiento de paradas); que hacen propiamente a la prestación del servicio y sobre los que ese dicho Ministerio tiene el control de forma exclusiva. 2. La ARESEP estará vinculada y deberá aplicar las condiciones de
operación que el MOPT haya establecido para el servicio en cuestión, pero dentro del análisis tarifario que realiza, ostenta la facultad de discriminar aquellos costos que son excesivos o innecesarios para la prestación del servicio o que sean causados por actividades de distinta naturaleza a la prestación del servicio público. Lo anterior, en virtud de que dentro de los principios que califican la actividad de este Ente Regulador, se encuentra no solo la obligación de garantizar el equilibrio financiero de las empresas, sino también el deber de buscar el equilibrio de los intereses entre los prestadores de servicios y los usuarios de éstos (artículo 4 de la Ley Nº 7593). En consecuencia, como es costumbre de la Autoridad Reguladora, le comunicará esta resolución al MOPT, para que realice las gestiones que estime pertinentes, en relación con los señalamientos que han hecho los opositores a la petición que aquí se resuelve.
3. No obstante lo anterior, aunque en la actualidad los estudios tarifarios individuales se hacen aplicando instrumentos que correlacionan solo parcialmente el factor calidad con el nivel tarifario –ponderando los gastos de depreciación y rentabilidad, de acuerdo con la antigüedad y valor neto la inversión, desde su creación la Autoridad Reguladora viene realizando inspecciones y evaluaciones a las rutas de autobuses, con el fin de formar un registro que sirva de base para complementar los estudios tarifarios, con parámetros de medición que permitan determinar un adecuado balance tarifa-calidad del servicio, entendida esta como cumplimiento de horarios, tiempo de viaje, estado de las unidades, presentación y trato de los chóferes, etc.
4. También es fundamental tener presente para que los usuarios disfruten de una mejor calidad en el servicio, que primero se deben solucionar una cantidad de problemas que no forman parte de los estudios tarifarios y que además de tener consecuencias negativas para el servicio público, no compete a este Órgano Regulador solucionar; entre ellos la infraestructura vial, la baja velocidad promedio de los autobuses debida a los congestionamientos de circulación, deficiencias de señalamiento y semáforos, calidad de la vía, diseño del recorrido de cada ruta de transporte colectivo, y otros aspectos que van directamente en perjuicio de un servicio eficiente. Además se debe señalar la poca capacidad de respuesta del MOPT como ente rector, ante variaciones de los recorridos, ampliaciones o disminuciones de flota, modificaciones de frecuencias u horarios, concesiones, autorizaciones de terminales o paradas, gestión de ajustes tarifarios de oficio, selección y capacitación de los chóferes; también es importante considerar el nivel de deterioro provocado por los usuarios (vandalismo). Todos esos factores inciden en los costos de operación incrementando las tarifas y provocan un marcado deterioro en la calidad del servicio. Mientras no se solucionen, no es razonable pretender que la Autoridad Reguladora asuma la responsabilidad de ponderar la calidad del servicio, a través de las fijaciones tarifarias.
5. Está claro que todo incremento en las tarifas de servicio público, y en particular las del transporte remunerado por autobús, tienen un
efecto directo en el índice inflacionario y en el poder adquisitivo de la población; sin embargo, no obstante que a la Autoridad Reguladora la Ley le ha delegado la responsabilidad de procurar el equilibrio entre las necesidades de los usuarios y los intereses de los prestatarios de los servicios públicos, también se la ha impuesto la obligación de no permitir fijaciones que atenten contra el equilibrio financiero de las entidades prestatarias de dichos servicios.
6. Finalmente, aún cuando la Autoridad Reguladora no puede ignorar las necesidades de los usuarios, las cuales debe proteger en función de principios generales como el de servicio al costo, que determina la forma de fijar las tarifas y los precios de los servicios públicos, de manera que se contemplen únicamente los costos necesarios para prestarlos; escapa a su ámbito de acción, la potestad de compensar los efectos inflacionarios.
III.—Que de conformidad con los resultandos y considerandos que preceden y, de acuerdo con el mérito de los autos, lo procedente es incrementar en 22,84 % las tarifas vigentes para la Ruta 217, descrita como: San José-Belén-La Reforma-La Guácima-San Rafael-Urbanización La Paz, como se dispone. Por tanto:
Con fundamento en las facultades conferidas en los artículos 5º, inciso f), 30, 57, incisos c) y g) de la Ley 7593, 3°, siguientes y concordantes de la Ley 3503, del Decreto Ejecutivo 29732-MP, Reglamento a la Ley 7593 y, en los correspondientes de la Ley General de la Administración Pública,
EL REGULADOR GENERAL, RESUELVE:
I.—Fijar para la Ruta 217, descrita como: San José-Belén-La Reforma-La Guácima-San Rafael-Urbanización La Paz, las siguientes tarifas:
DETALLE
(tarifas en colones) REGULARTARIFA RECOMENDADAADULTO MAYOR Ruta 217
SAN JOSÉ-BELÉN-LA REFORMA-LA GUÁCIMA-SAN RAFAEL-URB. LA PAZ
SAN JOSE-LA GUACIMA ABAJO 485 245
SAN JOSE-LA GUACIMA 410 205
SAN JOSE-LA REFORMA 355 0
SAN JOSE-OJO DE AGUA 355 0
SAN JOSE-LA RIBERA-OJO DE AGUA 355 0
SAN JOSE-URBANIZACION LA PAZ 340 0
SAN JOSE-SAN RAFAEL 340 0
SAN JOSE-SAN ANTONIO DE BELEN 275 0
LA GUACIMA-LA ASUNCION DE BELEN 265 0
LA GUACIMA-SAN ANTONIO DE BELEN 265 0
LA GUACIMA-SAN RAFAEL 250 0
SAN RAFAEL-LA ASUNCION DE BELEN 250 0
SAN RAFAEL-SAN ANTONIO DE BELEN 190 0
TARIFA MINIMA 165 0
II.—Rechazar la petición de modificación tarifaria para las rutas 233, 233 descrita como: Alajuela-San Antonio de Belén-La Reforma; 299 descrita como: Alajuela-Ojo de Agua-San Antonio de Belén-Parque Industrial; 405, descrita como: Heredia-La Aurora-Belén-San Rafael; 402- 421, descrita como: San José-La Aurora de Heredia y ramales; 105, descrita como: Santa Ana-San Antonio de Belén, por concepto de corredor común con la Ruta 217.
III.—Solicitar a Transportes Fernando Zúñiga e Hijos, S. A. , lo siguiente:
- Cumplir con el informe de quejas y denuncias establecido en la Resolución RRG-6199-2006, del 20 de noviembre de 2006, publicada en La Gaceta Nº 236, de 8 de diciembre de 2006.
- Mantener actualizado el expediente RA (Requisitos de Admisibilidad) en cuanto a las revisiones técnicas de cada unidad.
- Presentar la información técnica y contable que la Autoridad Reguladora les solicite, incluyendo los cuestionarios y encuestas que se le formulen, de acuerdo con el artículo 14c) y el 24 de la Ley Nº 7593; así como el artículo 17 d) de la Ley Nº 3503.
- Remitir a esta Autoridad Reguladora lo señalado en el Por Tanto III de la resolución RRG-6155-2006 del 9 de noviembre de 2006. En cumplimiento de lo que ordena el artículo 245 de la Ley General de la Administración Pública, se indica que contra esta resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación y el extraordinario de revisión. El de revocatoria podrá interponerse ante el Regulador General; a quien corresponde resolverlo; el de apelación y el de revisión, podrán interponerse a ante la Junta Directiva, a la que corresponde resolverlos.
El recurso de revocatoria y el de apelación deberán interponerse en el plazo de tres días contados a partir del siguiente a la notificación; el de revisión, dentro de los plazos señalados en el artículo 354 de la citada ley.
Notifíquese y publíquese.—Fernando Herrero, Regulador General.— 1 vez.—(Solicitud Nº 13221).—C-260170.—(51208).
Resolución RRG-6606-2007.—San José, a las ocho horas del once de junio de dos mil siete.
Solicitud de ajuste de tarifas por aplicación de fórmula automática presentada por Hidroeléctrica Platanar S. A. Expediente ET-085-2007.
Resultando:
I.—Que el día 22 de mayo de 2007, el señor Javier Matamoros Agüero, en su calidad de apoderado general de la empresa Hidroeléctrica Platanar, S. A. (según folio 7) presentó en la Autoridad Reguladora solicitud para modificar las tarifas de venta de energía al Instituto Costarricense de Electricidad, mediante la aplicación de la fórmula de ajuste aprobada por la Junta Directiva del Servicio Nacional de Electricidad en la Sesión 2862-95 del 23 de enero de 1995 (folios 2 a 8).
II.—Que la empresa cuenta con concesión vigente otorgada por el Servicio Nacional de Electricidad, tramitada mediante expediente Nº 867- H.
III.—Que las tarifas vigentes de dicha empresa fueron aprobadas mediante resolución RRG-6180-2006 de las 10:10 horas del 13 de noviembre de 2006, publicada en La Gaceta 225 del 23 de noviembre de 2006.
IV.—Que la petente adjunta información relativa al pago de impuestos, a la existencia de póliza de riesgos de trabajo y al cumplimiento de cargas sociales (folios 3 a 8).
V.—Que la solicitud de Hidroeléctrica Platanar, S. A. fue analizada por la Dirección de Servicios de Energía, según consta en el informe 580- DEN-2007 del 11 de junio de 2007, que corre a folios 9 y siguientes.
VI.—Que en los procedimientos se han observado los plazos y prescripciones de ley.
Considerando único:
I.—Que del informe 580-DEN-2007 del 11 de junio de 2007, que sirve de base a esta resolución, conviene extraer lo siguiente:
1. La recomendación de dicho informe técnico se hace con base en las disposiciones de las resoluciones RRG-2557-2002, de las nueve horas del once de marzo de dos mil dos, RRG-2589-2002, de las once horas del nueve de abril de dos mil dos, y RRG-6166-2006 de las quince horas del diez de noviembre de dos mil seis.
2. Los parámetros de la fórmula de ajuste muestran a la fecha de presentación de la actual solicitud las siguientes variaciones:
IPEN-1 = 155,29 TCN-1 = 519,39 IPPIN-1 = 212,75
IPEN = 158,19 TCN = 520,75 IPPIN = 226,51
Variación 1,87% 0,26% 6,47%
II.—Una vez revisada la validez de los parámetros presentados por la empresa y la aplicación de los mismos en la fórmula de ajuste automático, se establece que las tarifas que le paga el Instituto Costarricense de Electricidad a Hidroeléctrica Platanar, S. A., deben ser aumentadas en 4,47%. Por tanto:
Con fundamento en los resultandos y considerandos precedentes, al tenor de las potestades conferidas en los artículos 5º, inciso a), 57, incisos c) y g) de la Ley 7593, el Decreto 29732-MP, la Ley 7200 y su reglamento y, la Ley General de la Administración Pública,
EL REGULADOR GENERAL, RESUELVE:
Fijar las tarifas de venta de energía eléctrica que hace Hidroeléctrica Platanar, S. A., al Instituto Costarricense de Electricidad, de conformidad con el siguiente pliego tarifario:
TARIFA 1
A) Precio de Energía Colones/kWh
Enero - Agosto Setiembre - Diciembre
Punta 55,08 47,60
Fuera de Punta 41,72 24,24
B) Precio Equivalente de la Potencia Colones/kW
Enero - Agosto Setiembre - Diciembre
Punta 41 206,90 11 376,12
Fuera de Punta 27 923,74 0,00
C) Penalización: Precio de los kWh de Falla Colones/kWh Enero - Agosto Setiembre - Diciembre
Punta 118,66 65,24
Fuera de Punta 14,03 0,00
TARIFA 2
Precio Integrado de Energía y Potencia Colones/kWh Enero - Agosto Setiembre - Diciembre
Punta 64,69 51,63
Fuera de Punta 43,96 24,24
PUNTA: De las 7:00 horas a las 22:00 horas de los días Lunes a Viernes de cada semana. Dentro de este período el operador del sistema, pactará con cada planta un horario que contendrá dos bloques de dos horas y media cada uno, separados por no menos de cinco horas. FUERA DE PUNTA: Restantes horas. Definición de la potencia equivalente: Pe (dc-di/1-di); pc = potencia contratada, dc = coeficiente disponibilidad contratada, di = 0,20.
En cumplimiento de lo que ordena el artículo 245 de la Ley General de la Administración Pública, se indica que contra la anterior resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación y el extraordinario de revisión. El de revocatoria podrá interponerse ante el Regulador General; a quien corresponde resolverlo; el de apelación y el de revisión, podrán interponerse ante la Junta Directiva, a la que corresponde resolverlos.
El recurso de revocatoria y el de apelación deberán interponerse en el plazo de tres días contados a partir del siguiente a la notificación; el de