3.2. República
3.4.2. Democracia constitucional
3.4.2. Democracia constitucional
Podemos definir, entonces, siguiendo a O’Donnell, el alcance sustantivo del término “democracia constitucional” que utilizamos para describir la organización política argentina como la conjunción tricotómica de un cúmulo de corrientes de pensamiento: el republicanismo, el constitucionalismo o liberalismo político y la democracia en su sentido de régimen y en su sentido de axiología. Ambos tres elementos presentan una convergencia que es parcialmente contradictoria en la medida en que algunos de sus principios básicos son inconsistentes entre sí. Como hemos observado supra, las caracterizaciones de los conceptos se confunden en la medida en que se imbrican unos con otros y la adscripción terminológica es poco rigurosa; pero ello no puede ser sino producto de la convergencia y desarrollo de los unos en función de los otros. O’Donnell es, sin embargo, claro al delinear los núcleos básicos de cada componente del siguiente modo:
a) Componente liberal: en términos muy sintéticos, el componente liberal tiene como núcleo la idea de que existen ciertos derechos que ningún tipo de poder, y menos el estatal, puede invadir o desconocer. El liberalismo propugna que la realización del ser humano se obtiene en la esfera privada y pretende defender tal esfera frente a la injerencia del Estado a través de libertades negativas pero a la vez impone al Estado un deber tutelar mínimo para asegurar la esfera de realización privada. Es una corriente que es una manifestación directa de la desconfianza hacia el poder político, y la esfera pública existe con el propósito de proteger y fomentar esos derechos ¾con lo que surge la tensión con la necesidad de un Estado lo suficientemente fuerte y poderoso como para asegurar esos derechos. b) Componente republicano: por su parte, el componente republicano tiene como núcleo la idea de que el desempeño de responsabilidades públicas es una actividad dignificante que exige una cuidadosa sujeción a la ley y una entrega devota al servicio del bien público, sacrificando los intereses privados de los funcionarios en aras del bien público. El ser humano se realiza y nutre en la actividad publica, en detrimento de la esfera privada, y se estatuyen de este modo obligaciones positivas de carácter ético a los gobernantes y controles para preservar esta virtuosidad. Sin embargo, todo esto presupone a su vez un corte netamente elitista: existe una diferencia marcada entre las personas que se dedican al bien público, catalogadas de virtuosas, y las personas que sólo se ocupan de sus asuntos privados, que son consideradas mezquinas. El corolario de esto es la oligarquía, donde las pocas personas virtuosas que se dedican (o están en condiciones de dedicarse, por sus calificaciones) al interés general y se encuentran no tienen razones para considerar a aquellos que, o bien no son lo suficientemente
virtuosos o no reúnen las calificaciones para ser considerados como tales, o bien que sólo se dedican a sus asuntos privados.
c) Componente democrático: el componente democrático estipula que todas las personas tienen pleno derecho de decidir en todo asunto que consideren apropiados, posicionando e identificando de modo adscriptivo a todos los miembros de la comunidad política definida como agentes morales autónomos y responsables (tanto real como potencialmente), e instituyendo los medios procedurales necesarios para actualizar su potencial de agencia. En contraste con las corrientes dualistas del liberalismo y del republicanismo, que separan la esfera pública de la privada, la democracia es monista: en su concepción más pura, no reconoce una diferencia vital entre la esfera pública y la privada, y en el fondo sólo reconoce la existencia de la esfera privada como mecanismo necesario para dotar a los individuos y ciudadanos del tiempo y recursos para poder dedicarse a la vida pública115. Contrasta a su vez con el republicanismo en su inclusividad, ya que no exige que los cargos públicos estén necesariamente ocupados por las personas virtuosas o dedicadas ¾al contrario, se presupone que todos están en igualdad de condiciones para ocupar los cargos¾, y con el liberalismo en la ausencia de limitaciones de contenido a la decisión de la voluntad agregada de los agentes: a falta de unanimidad, la voluntad colectiva del demos se define por mayoría, y la voluntad mayoritaria puede avanzar y tomar decisiones sin reconocer ningún tipo de barrera más allá de las reconocidas por el propio demos.
115 V. tmb. Sartori, Giovanni, ¿Qué es la democracia?, pp. 167-182. Sartori apunta que, en sus inicios
griegos, la democracia era absorbente: el autogobierno del pueblo por el pueblo, el autogobierno de uno mismo reconocido como agente, implicaba necesariamente la entrega y devoción absolutas del individuo soberano al gobierno, a la polis. La polis demandaba la politización absoluta del individuo en detrimento de todas las otras esferas de desarrollo, y la política absorbía todas las otras esferas. El ser ciudadano
definía al hombre y el hombre se acababa en el ciudadano: es la concepción liberal la que rescata la esfera
privada e individual de la persona ¾aunque, siguiendo a O’Donnell, podemos apuntar que este proceso se inicia mucho antes del liberalismo en tanto y en cuanto a partir de la época medieval los individuos empiezan a conquistar derechos subjetivos de tinte civil que presuponen su agencia e individualidad, lo que luego es trasvasado al campo político con la corriente liberal¾. En la democracia antigua el hombre era libre participando en los asuntos públicos y el poder colectivo. La libertad no se afirmaba frente al Estado, puesto que el Estado como tal no existía, sino que el hombre, como animal político era sólo política e indisociable de la colectividad, ciudad o comunidad en la que se hallaba inmerso. Si no participaba, no
era ni podía ser hombre y el ámbito privado e interno como dimensión humana era inconcebible: el
hombre sólo existe en la participación y esa es su libertad. En contraste, en el ámbito moderno la libertad se afirma a partir de la existencia del Estado y en oposición a él. El núcleo de la instancia democrática moderna surge en oposición al Estado existente, y busca resolver la tensión y relación entre el Estado y el individuo. Así, afirma Sartori: “[l]a cuestión es, entonces, que para nosotros ya no es verdad que el
ciudadano sea «todo el hombre». Nosotros consideramos en cambio que la persona humana, el individuo, es un valor en sí mismo, independientemente de la sociedad y del Estado. Entre nosotros y los antiguos se ha producido el cristianismo, el Renacimiento, el iusnaturalismo, la Reforma y toda esa larga meditación filosófica y moral que concluye con Kant. Es la diferencia que explica cómo el mundo antiguo no conocía al individuo-persona y no podía valorar «lo privado» como esfera moral y jurídica liberadora y promotora de autonomía, de autorrealización” (pp. 174-175).
Estos tres componentes, sin embargo, convergen para dar lugar al régimen de poliarquía o democracia constitucional: la democracia con su carácter igualador, el liberalismo con su compromiso de proteger la esfera privada y las libertades individuales ¾lo que Sartori adecuadamente caracteriza como las “libertades de” necesarias para garantizar las “libertades para”; las libertades negativas que son condición necesaria para las libertades positivas116¾, y el republicanismo con su concepción severa de las obligaciones y responsabilidades políticas de quienes gobiernan; dando lugar a un régimen que a muy grandes rasgos implica que todos los ciudadanos (definidos de modo inclusivo) tienen el mismo derecho de participar libremente en la formación competitiva e institucionalizada de las decisiones colectivas dentro del marco
116 La libertad política defendida por la democracia política de tinte liberal suele concebirse como libertad negativa: es una libertad empírica, específica y práctica que se determina por la relación del hombre con
su entorno. Es la libertad exterior del hombre para hacer, la libertad de. Esta conceptualización parte de la relación ciudadanos-Estado, y es considerada desde el punto de vista de los ciudadanos: los ciudadanos son libres siempre y cuando no se vean impedidos de hacer por el Estado, siempre y cuando no estén sometidos a la voluntad arbitraria y despótica del Estado. Pero ello es sólo una condición necesaria, y el valor defendido es en realidad mayor. Para Sartori, “[e]stá claro que una libertad como «no-impedimento»
no es un fin en sí misma sino un medio de ejercicio positivo: se trata de estar «libres de» para poder ser «libres para». Pero la libertad política no se caracteriza por esta implicación positiva sino por su presupuesto protector. Todas las libertades son libertades para: pero la condición de todas las libertades es la de ser libre de. No se puede obviar la libertad en sentido negativo, ya que si no nunca se consigue llegar a la libertad en sentido positivo […]. Libertad de es obviamente una fórmula abstracta. En concreto, nunca se da libertad de cualquier impedimento externo. En concreto, la libertad política rechaza el poder arbitrario y absoluto exigiendo su transformación en poder legal, en un poder limitado por leyes iguales para todos. La libertad política combate el abuso de poder; lo que pide es el poder de controlar y limitar el ejercicio del poder. En concreto, el estado de «no estar impedidos» siempre se debe especificar así: nadie debe estar impedido respecto a x, y y z; variables que hay que especificar de vez en cuando en función de cuáles sean «las amenazas» y, asimismo, de cuáles sean los «dominios reservados» que nos interesa proteger.” (pp. 184-
185). La idea general de libertad está entonces dada por cinco elementos: 1) la independencia, 2) la privacidad, 3) la capacidad o habilidad, 4) la oportunidad y 5) el poder. Los dos primeros elementos refieren o hacen al contenido de libertades negativas, mientras que los otros tres son o refieren al contenido de las libertades positivas. Hay entonces una relación de procedimiento entre condiciones y consecuencias: si primero hay independencia y privacidad, entonces se hacen posibles, después, la
capacidad, la oportunidad y el poder. La libertad en sí está dada por el conjunto, pero la libertad negativa
es una condición necesaria de todas las libertades positivas. Ahora bien, dicho todo esto, la forma de asegurar la libertad en sí, y en particular la libertad política se concreta, para el liberalismo, a través del
rule of law: la libertad se consolida cuando existe un sistema de derecho vigente y efectivo que garantiza y
efectiviza todos estos aspectos. El constitucionalismo liberal es el entramado iusfilosófico que produce y prescribe la limitación del poder político en aras de los dos aspectos mentados de la libertad. El Estado de
Derecho, en la acepción liberal-constitucional de la expresión, es el sistema de limitación del poder
político fundado en el principio de legalidad: “la idea que poco a poco se consolida en la evolución
constitucional del rule of law anglosajón es que el poder público puede controlarse mediante «frenos y contrapesos» y someterse a una «ley superior», la normativa constitucional, que lo limita tanto estructuralmente como en cuestiones de procedimiento. […] ...[el] sistema de garantías jurídicas que garantizan de verdad la libertad política son ideas que llamamos «liberales» para identificar una paternidad que indudablemente no es una paternidad de tipo democrático. […] El hecho es que la solución liberal- constitucional del problema del poder se basa en el derecho, y que el derecho es límite, un conjunto de límites limitadores. Y la idea de legalidad limita, in primis, el poder popular. [...] Por lo tanto, si la democracia de los modernos incluye las nociones de libertad y de legalidad, se trata de nociones que «en buena lógica le son ajenas» (Jouvenel, 1947, p. 290). Ajenas precisamente porque llegan a la democracia desde el liberalismo. [...] Los regímenes “constitucionales” son los regímenes liberales. Así es. La política liberal es el constitucionalismo, y el constitucionalismo es la resolución del problema de la libertad en el contexto de la libertad constitucional.” (pp. 187-188). Sartori, Giovanni, ¿Qué es la democracia?, pp. 183-188.
institucional existente, respaldados en sus derechos por el sistema legal y un conjunto de burocracias que las efectiviza, que nadie, ni siquiera los gobernantes, pueden situarse por encima de la ley, y que existe un núcleo básico de libertades, derechos y garantías que no pueden ser vulnerados.117
Con lo que, en síntesis y tras todo lo expuesto, consideramos que por “democracia constitucional” nos referimos a un régimen gubernamental subsumido en una estructura estatal que lo canaliza, promulga y sustenta y que, como tal, conjuga una axiología agencial-personalista y un sistema procedural de formación y legitimación de las decisiones políticas de carácter representativo, electoral, abierto e inclusivo con la institucionalización, canalización, limitación y control vertical y horizontal del ejercicio del poder político, poniendo límites valorativos y normativos no sólo a los representantes-gobernantes detentores del poder sino también al accionar mayoritario de la comunidad política de ciudadanos que es fuente y justificación, vid., titular, del poder, y que queda vedada, normativa y valorativamente, de avasallar los derechos y ámbitos del individuo y las minorías.118 La relación régimen-estado en una democracia 117 O’Donnell, Guillermo, Disonancias: críticas democráticas a la democracia, pp. 88-99, 105-106, 115-119. En un sentido similar, Loewenstein, para quien la democracia constitucional presenta una ideología y una conformación particulares tal que “[l]a infraestructura ideológica [de todos los tipos de democracia constitucional] consiste en el convencimiento de que todo poder emana del pueblo, de que tanto el gobierno como el parlamento deben estar de acuerdo con la voluntad del pueblo y de que elecciones libres y honestas forman un circuito abierto dentro del cual competirán las ideologías y las fuerzas sociales que las promueven. La conformación del poder es triangular: parlamento, gobierno y pueblo. El poder político está distribuido entre varios detentadores del poder que, por lo tanto, están sometidos a un control mutuo” (p.
91). Consecuentemente, “[l]a clasificación de un sistema político como democrático constitucional depende
de la existencia o carencia de instituciones efectivas por medio de las cuales el ejercicio del poder político esté distribuido entre los detentadores del poder, y por medio de los cuales los detentadores del poder estén sometidos al control de los destinatarios del poder, constituidos en detentadores supremos del poder” (p.
149). En síntesis, “[e]n un sentido ontológico, se deberá considerar como el telos de toda constitución la
creación de instituciones para limitar y controlar el poder político. En este sentido, cada constitución presenta una doble significación ideológica: liberar a los destinatarios del poder del control social absoluto de sus dominadores, y asignarles una legítima participación en el proceso del poder. Para alcanzar este propósito se tuvo que someter el ejercicio del poder político a determinadas reglas y procedimientos que debían ser respetados por los detentadores del poder. Desde un punto de vista histórico, por tanto, el constitucionalismo, y en general el constitucionalismo moderno, es un producto de la ideología liberal. En la moderna sociedad de masas, el único medio practicable para hacer participar a los destinatarios del poder en el proceso político es la técnica de la representación…” (p. 151). Loewenstein, Karl, Teoría de la Constitución, pp. 49-91, 149-154.
118 La descripción de López es sumamente elocuente: “[e]l “constitucionalismo” y la “democracia” son dos realidades distintas tanto en el campo de las ideas, como en el de las instituciones y en el de la vida política. Cada una de esas realidades tiene su propia historia [...]. Pero aunque se trate de realidades distintas, lo cierto es que, en un determinado momento histórico, se produce su ensamblamiento y surge así, como resultado, una nueva realidad que, en esta obra, recibe el nombre de “democracia constitucional”.” (p. 399).
“Lo que el constitucionalismo proporcionó a las democracias contemporáneas, puede ser resumido del
siguiente modo: a) clara y expresa manifestación de la finalidad “personalista”; b) el principio del “imperio de la ley” entrelazado con el de la “soberanía del pueblo”; c) las técnicas de “supremacía” constitucional — incluyendo en la constitución la declaración de derechos y sus garantías—, de diferenciación entre el poder constituyente y los poderes constituidos, de “rigidez” constitucional, de división orgánica y funcional entre los poderes constituidos, de independencia del poder judicial, de legalidad administrativa, de control de la
constitucional es, a su vez, recíproca: el estado constitucional y representativo, formado por sus dimensiones burocrática, legal, identataria y determinante es la institucionalización y efectivización empírica de la democracia política que la hace posible trascendiendo la imposibilidad práctica del gobierno ilimitado de un conjunto abstracto de agentes.119
actividad de los órganos estatales. De ese modo, las democracias contemporáneas adquirieron como especial contenido una normatividad jurídica tendiente a modelar los comportamientos de gobernantes y gobernados en el sentido de un especial “estilo de vida” y fue así como abrieron el cauce para transformarse de mera “forma de gobierno” en integral “régimen político”. Por otra parte, la institucionalización de las democracias contemporáneas importó la implantación del régimen representativo, con técnicas también propias del constitucionalismo —institucionalización de la oposición y designación por elección, mediante competencia pacífica normativamente regulada, de los integrantes de los órganos que ejercen el poder constituyente y los poderes constituidos—.” (pp. 408-409). “El hecho de que no basta la constitución sin la democracia, permite diferenciar la democracia constitucional del llamado “Estado de Derecho liberal burgués”. No se trata de un régimen al servicio de una clase. Y el hecho de que no basta la democracia sin la constitución, permite diferenciar la democracia constitucional de otras doctrinas y de otros regímenes —se llamen o no democracias— en los que no se considera la esencial dignidad de toda persona humana como supremo valor terrenal y faltan las técnicas adecuadas a su servicio. Pero la realidad que la democracia constitucional significa no se agota con la exposición genérica que acaba de formularse y requiere el análisis de varios aspectos. Como régimen político integral, no mera “forma de gobierno”, se interpenetran valores, técnicas jurídicas y supuestos de hecho, es decir, un tipo de constitución jurídica con una determinada constitución natural y una determinada constitución real.” (p. 413). Con lo expuesto, surge que la
democracia constitucional no es una mera forma de gobierno o mecanismo para tomar decisiones políticas: el constitucionalismo del que se impregna la democracia provee un contenido específico que encauza el aspecto procedural de la democracia, impidiendo que se cree cualquier derecho o se tome cualquier decisión. “De ese modo, el “estilo de vida” —porque el constitucionalismo implica determinados
valores y comportamientos—, transforma la mera “forma de gobierno” en régimen político integral: un régimen con sus fines y valores, con sus instituciones y con las actitudes y comportamientos que le son inherentes.” (p. 414) A su vez, “[e]l ensamble de la democracia con el constitucionalismo y de la “forma de gobierno” con el “estilo de vida”, conducen [...] a que el poder sea, en la democracia constitucional, necesariamente limitado, tanto respecto del “soberano”, como de la “mayoría” y del “gobierno”. (p. 415). En
este sentido, el pueblo no es un soberano absoluto: la soberanía del pueblo no es sino una fundamentación para impedir la concentración del poder. Así, López destaca “...si se examina críticamente el dogma de la “soberanía del pueblo” y se advierte la incompatibilidad entre soberanía —con el carácter de absoluta— y constitucionalismo, se concluye, sin esfuerzo, que en la democracia constitucional la “soberanía del pueblo” no es sino el principio de fundamentación de diversas técnicas jurídicas para rechazar el derecho