4. LA SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DEL PODER DE MERCADO:
4.2. Procedimiento administrativo por el presunto cometimiento de prácticas
4.2.3. Denuncia ante la Superintendencia de Control del Poder de Mercado
El procedimiento por el presunto cometimiento de prácticas desleales, puede iniciar de oficio, a solicitud de otro órgano de la Administración Pública, por denuncia
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formulada por el agraviado, o por cualquier persona natural o jurídica, pública o privada que demuestre un interés legítimo.
Cuando la denuncia por cometimiento de actos desleales sea presentada directamente ante la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, una vez recibida la denuncia el órgano de sustanciación verificará que la misma reúna los
requisitos establecidos en el artículo 54 de la LORCPM123. Si la denuncia no cumpliere
los requisitos de ley, se otorgará al denunciante el término de tres días para que la aclare o complete. Si no lo hiciere dentro del término señalado, sin más trámite se ordenará su archivo.
Si la denuncia cumple los requisitos de ley, o si es aclarada o completada por el denunciante, en el término de tres días (3 días) el órgano de sustanciación correrá traslado al presunto o presuntos responsables con la denuncia para que presenten explicaciones en el término de quince (15) días.
Presentada la denuncia y con anterioridad a la resolución de inicio del procedimiento, el órgano de sustanciación podrá realizar actuaciones previas con el fin de reunir información o identificar indicios razonables de la existencia de las
infracciones denunciadas, para lo que podrá ejercer todas sus facultades de
investigación, las cuales estudiaremos más adelante.
Vencido el término para que el denunciado presente explicaciones, el órgano de sustanciación deberá pronunciarse sobre el inicio de la investigación en el término de diez días y de conformidad con el artículo 31 del Reglamento para la aplicación de la LORCPM, podrá determinar:
123 Art. 54.- Contenido de la denuncia.- La denuncia deberá contener:
a) El nombre y domicilio del denunciante; b) Identificación de los presuntos responsables;
c) Una descripción detallada de la conducta denunciada, indicando el período aproximado de su duración o inminencia;
d) La relación de los involucrados con la conducta denunciada;
e) Los datos de identificación de los involucrados conocidos por el denunciante, incluyendo entre otros sus domicilios, números de teléfono y direcciones de correo electrónico, si las tuvieran y, de ser el caso, los datos de identificación de sus representantes legales; la falta de uno o más requisitos del presente literal no invalida la denuncia;
f) Las características de los bienes o servicios objeto de la conducta denunciada, así como de los bienes o servicios afectados; y,
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a) Que únicamente se discuten cuestiones relativas a la propiedad intelectual y que
tales prácticas no podrían producir una afectación negativa al interés general o al bienestar de los consumidores o usuarios, en este caso la Superintendencia deberá remitir el expediente al IEPI, quien avocará conocimiento y resolverá de
conformidad con la Ley de Propiedad Intelectual. Esta resolución también
puede realizarse al concluir la etapa de investigación.
b) Que no existen indicios del cometimiento de las prácticas denunciadas y sin más
trámite deberá disponer el archivo de la denuncia.
c) Mediante resolución motivada, determinar que existen indicios del cometimiento
de las prácticas denunciadas y que tales prácticas podrían producir una afectación negativa al interés general o al bienestar de los consumidores o usuarios, en este caso, la Superintendencia de Control del Poder de Mercado iniciará un procedimiento de investigación, señalando el plazo de duración de la misma, plazo que podrá ser ampliado si fuere necesario.
El proceso previo a la investigación, así como la fase investigativa son de carácter reservado, excepto para las partes directamente involucradas.
Como se ha analizado, nuestra legislación a diferencia de otras, utiliza este
criterio de “posible afectación negativa al interés general o al bienestar de los
consumidores o usuarios” para determinar la competencia124 del órgano que conocerá
sobre las denuncias por el presunto cometimiento de prácticas desleales, en este caso
sobre los actos de confusión desleal. La Superintendencia de Control del Poder de
Mercado será quien establezca si existe la posible afectación o no al interés general y una vez establecido este asunto, se determinará si la competencia radica en la SCPM o
124 La competencia es la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el Derecho objetivo o el
ordenamiento jurídico positivo. Vale decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe legítimamente ejercer. ARNAZ Rafael en DROMI Roberto. El Acto Administrativo. Buenos Aires, 1997, Pág. 35. Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva:
Art. 84.- DE LA COMPETENCIA.- La competencia administrativa es la medida de la potestad que corresponde a cada órgano administrativo. La competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se ejerzan en la forma prevista en este estatuto. Art. 85.- RAZONES DE LA COMPETENCIA.- La competencia administrativa se mide en razón de: a) La materia que se le atribuye a cada órgano, y dentro de ella según
los diversos grados;
b) El territorio dentro del cual puede ejercerse legítimamente dicha competencia; y,
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en el IEPI, en los casos en que la SCPM determine que únicamente se discuten cuestiones relativas a la Propiedad Intelectual.