a) Cesta de valoración del DEG: Nuevas directrices para el cálculo de las monedas
1. El valor del derecho especial de giro se determinará to- mando como base las cuatro monedas emitidas por los países miembros del Fondo, o por las uniones monetarias integra- das por países miembros del Fondo (“uniones monetarias”), cuyas exportaciones de bienes y servicios durante el período de cinco años finalizado 12 meses antes de la fecha en que entre en vigor esta decisión, o cualquier modificación poste- rior de la misma, hayan registrado el valor más alto y cuyas monedas, a juicio del Fondo, sean de libre uso conforme al Artículo XXX f) del Convenio Constitutivo del Fondo. En el caso de una unión monetaria, al determinar el valor de las ex- portaciones de bienes y servicios de la unión se excluirá el co- mercio de bienes y servicios entre los países que formen parte de la unión.
2. Las ponderaciones porcentuales de cada una de las mo- nedas seleccionadas de acuerdo con el párrafo 1 reflejarán i) el valor de los saldos de cada moneda al final de 1999, o después de esa fecha al final de cada año del período quinquenal perti- nente a que hace referencia el párrafo 1, en poder de las auto- ridades monetarias de otros países miembros o, en el caso de la moneda de una unión monetaria, de las autoridades mone- tarias de países miembros que no formen parte de la unión
Principales decisiones de política del Directorio Ejecutivo
1Véase Selected Decisions, vigesimoquinta edición (31 de diciembre
de 2000), págs. 209–10.
monetaria en cuestión y ii) el valor de las exportaciones de bienes y servicios, según se definen en el párrafo 1, de los paí- ses miembros o las uniones monetarias emisoras de las mone- das durante el período quinquenal pertinente a que hace referencia el párrafo 1.
3. De conformidad con los principios establecidos en los párrafos 1 y 2, con efecto a partir del 1 de enero de 2001, el valor de un derecho especial de giro será igual a la suma del valor de cantidades específicas de las cuatro monedas enume- radas a continuación. Estas cantidades se determinarán el 29 de diciembre de 2000, de tal forma que, a los tipos de cambio medios del trimestre finalizado en esa fecha, la participación de cada una de las cuatro monedas en el valor del derecho es- pecial de giro corresponda a las ponderaciones especificadas a continuación. Moneda Ponderación (porcentaje) Dólar de EE.UU. 45 Euro 29 Yen japonés 15 Libra esterlina 11
4. La lista de monedas que determinan el valor del dere- cho especial de giro y las cantidades de dichas monedas se re- visarán, con efecto a partir del 1 de enero de 2006 y en el primer día de cada período quinquenal subsiguiente, de acuerdo con los siguientes principios, a menos que el Fondo decida otra cosa en relación con una revisión determinada:
a) Las monedas que determinan el valor del dere- cho especial de giro se determinarán según el párrafo 1, con la salvedad de que una moneda no sustituirá a otra incluida en la lista en el momento de la determinación a menos que el valor de las exportaciones de bienes y servi- cios del país o de los países de una unión monetaria que emiten la moneda no incluida en la lista superen como mínimo en un 1%, durante el período pertinente, a las del país o unión monetaria que emite la moneda incluida en la lista.
b) El monto de las cuatro monedas a que hace referencia el párrafo a) se determinará el último día hábil anterior a la fecha de entrada en vigor de la revisión perti- nente, de forma tal que la participación de dichas monedas en el valor del derecho especial de giro corresponda, a los tipos de cambio medios del período de tres meses finali- zado en esa fecha, a las ponderaciones porcentuales de dichas monedas, que se establecerán para cada moneda de acuerdo con el párrafo c).
c) Las ponderaciones porcentuales se determinarán de acuerdo con los principios establecidos en el párrafo 2, de forma tal que se mantenga en términos generales la sig- nificación relativa de los factores en que se basan las pon- deraciones indicadas en el párrafo 3. Las ponderaciones porcentuales se redondearán al 1% más cercano, o de la forma que más convenga.
5. La determinación de los montos de las monedas de acuerdo con los párrafos 3 y 4 se efectuará de tal manera que el valor del derecho especial de giro medido en las monedas el último día hábil anterior al período quinquenal para el que se efectúe la determinación sea el mismo conforme a la valora- ción vigente antes y después de efectuada la revisión. Decisión No. 12281-(00/98), G/S
11 de octubre de 2000
b) Valoración del DEG: Enmienda de la Regla T-1
Con efecto a partir del 1 de enero de 2001, se modificará la Regla T-1 c) remplazando la lista de rendimientos y tasas por la siguiente lista:
Dólar de EE.UU. Rendimiento de mercado de las letras del Tesoro de Estados Unidos a tres meses
Euro Tasa ofrecida para las operaciones interbancarias a tres meses en euros (Euribor)
Yen japonés Letras de financiamiento del Gobierno de Japón a 13 semanas Libra esterlina Rendimiento de mercado de las
letras del Tesoro del Reino Unido a tres meses Decisión No. 12282-(00/98), G/S
11 de octubre de 2000
c) Cesta de valoración del DEG: Enmienda de las directrices para el cálculo de las cantidades de moneda
Con efecto a partir del 1 de enero de 2001 se modifica el pá- rrafo 2 de la Decisión No. 8160-(85/186) G/S3, adoptada el 23 de diciembre de 1985, sobre las directrices para el cálculo de las cantidades de las monedas que componen la cesta de va- loración del DEG, suprimiendo la referencia al “párrafo 3 c) de la Decisión No. 6631-(80/145)4del Directorio Ejecutivo adoptada el 17 de septiembre de 1980” y remplazándola por lo siguiente: “párrafo 4 c) de la Decisión No. 12281-(00/98)5 del Directorio Ejecutivo, adoptada el 11 de octubre de 2000”. Decisión No. 12283-(00/98), G/S
11 de octubre de 2000
d) Autorización al Banco Central Europeo como tenedor de DEG
Autorización como tenedor de DEG
De conformidad con el Artículo XVII, Sección 3 i) del Con- venio Constitutivo, se autoriza al Banco Central Europeo como tenedor de DEG.
Condiciones de la aceptación, tenencia y uso de DEG
Se autoriza al Banco Central Europeo a aceptar, mantener y utilizar DEG en transacciones y operaciones de acuerdo con las condiciones especificadas en la Decisión No. 6467-(80/71) S6 del Directorio Ejecutivo, adoptada el 14 de abril de 1980 (“Términos y condiciones en que los tenedores autorizados conforme al Artículo XVII, Sección 3, podrían aceptar, man- tener y utilizar derechos especiales de giro”).
Decisión No. 12329-(00/113) 15 de noviembre de 2000
e) Valoración del DEG: Enmienda de la Regla O-1
Con efecto a partir del 1 de enero de 2001, la Regla O-1, que especifica las cantidades de las monedas que componen la cesta de valoración del DEG, se modificará y quedará re- dactada como sigue:
3Ibíd., págs. 514–15. 4Ibíd., págs. 511–12. 5Ibíd., págs. 515–17. 6Ibíd., págs. 520–22.
Regla O-1. El valor del DEG será la suma de los valores de las cantidades de las monedas que se indican a continuación:
Dólar de EE.UU. 0,577 Euro 0,426 Yen japonés 21,0 Libra esterlina 0,0984 Decisión No. 12403-(01/1) 29 de diciembre de 2000