En diversas sentencias del Tribunal Constitucional se ha elaborado un concepto del derecho de asociación señalándose lo siguiente:
En la STC Exp. N° 1027-2004-AA, FJ 1 (el derecho de asociación):
“1. (…) se concibe como un medio necesario para que la autonomía de las
personas pueda expandirse hacia formas de convivencia solidaria y fructífera. Dicha facultad se erige como una manifestación de la libertad personal dentro de la vida coexistencial, a efectos de que las personas se unan para realizar una meta
común. (…). 3. (…) En principio, la delimitación de los fines de una asociación no
está sujeta a la discrecionalidad del Estado, sino a la consideración de sus miembros, siempre y cuando su objeto no afecte los principios y valores
constitucionales.”
En la STC Exp. N° 4241-2004-AA/TC, FJ (el derecho de asociación):
“es (…) el atributo que puede ser concebido como aquel derecho por el cual toda persona puede integrarse con otras, libremente y de modo permanente, en función
de determinados objetivos o finalidades, las (…) que, aunque pueden ser de
diversa orientación, tienen como necesario correlato su conformidad con la ley”.
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“se explica en la medida que gran parte de los planes de vida del ser humano depende, para su cristalización, de la cooperación e interacción con otros; y ello porque su naturaleza gregaria lo lleva a agruparse con otros a fin de conseguir los objetivos que, de hacerlos solo, no podría llegar a conseguirlos”.
En la STC Exp. 04520-2006-PA/TC, FJ 3 (el derecho de asociación):
“aquel derecho por el cual toda persona puede integrarse con otras, libremente y
de modo permanente, en función de determinados objetivos o finalidades, los cuales, aunque pueden ser de diversa orientación, tienen como necesario correlato
su conformidad con la ley”.
En la STC Exp. 0009-2007-PI-TC y Exp. 0010-2007-PI-TC se da un perfil más completo de este derecho:
“87. Este colegiado ha dicho que este derecho es un atributo que puede ser concebido como aquel derecho por el cual toda persona puede integrarse con otras, libremente y de modo permanente, en función de determinados objetivos o finalidades (de carácter político, económico, religioso, gremial, deportivo o de cualquier otra índole) las mismas que, aunque pueden ser de diversa orientación tienen como necesario correlato su conformidad con la ley.
88. El derecho de asociación, pues, se erige como una manifestación de la libertad personal dentro de la vida de coexistencia a efectos de que las personas se unan para realizar una meta común. Ello se explica en la medida en que gran parte de los planes de vida del ser humano depende, para su cristalización, de la cooperación e interacción con otros a fin de conseguir los objetivos que, de hacerlo solo, no podría llegar a conseguirlos. En consecuencia, se reconoce que este derecho se sustenta en principios como el de autonomía de la voluntad, el de autooganización y en el principio de fin altruista.
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89. De dichos principios se deriva que su contenido esencial está constituido por a) el derecho de asociarse, entendiendo por tal la libertad de la persona para constituir asociaciones, así como la posibilidad de pertenecer libremente a aquellas ya constituidas, desarrollando las actividades necesarias en orden al logro de sus fines propios de las mismas; b) el derecho de no asociarse, esto es, el derecho de que nadie sea obligado a formar parte de una asociación o a dejar de pertenecer a ella y c) la facultad de auto organización, es decir, la posibilidad de
que la asociación se dote de su propia organización.”
Al respecto, Rubio, Eguiguren y Bernales explican que el tema central que se desarrolla a lo largo de las sentencias del Tribunal en esta materia, es que la libre asociación se funda en la libertad del ser humano para coexistir de manera más cercana con otros de su misma especie y buscar objetivos comunes con alianza de permanencia en el tiempo y de forma institucional. Esta es una de las diferencias fundamentales entre el derecho de reunión (esencialmente temporal) y el derecho de libre asociación (estable y de lazos institucionalmente establecidos) Continúan los autores precisando, que lo que permite el derecho de asociación es la integración libre y permanente de diversas personas para buscar objetivos o finalidades en forma conjunta cuyo único límite es que sean legítimos. No hay recorte alguno en los fines legítimos que se pueda poner a una asociación porque, nuevamente, ello pertenece al ámbito de la libertad de las personas que conformen la institución. La libre asociación tiene asidero en la naturaleza esencialmente social del ser humano y en su búsqueda de los demás para la convivencia (2010: 446-447).
El Tribunal Constitucional ha señalado de acuerdo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como únicos límites al ejercicio del derecho de asociación las previstas en la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. Así, sólo procederá restringir el derecho de asociación, del cual forma
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parte el derecho de no asociarse en supuestos excepcionales, por motivos taxativamente señalados (STC Exp. 3507-2005-PA-TC). De acuerdo a ello, las personas deben tener mucha más libertad para dejar de ser miembros de una asociación que para entrar a ser miembros de ella (Rubio, Eguiguren y Bernales 2010: 450).
De otro lado, el derecho de libre asociación, de acuerdo a diversas sentencias del Tribunal Constitucional es un derecho constitucional pero que debe ser concordado con el derecho a un debido proceso privado al interior de dicha asociación, porque en la medida en que la Constitución debe ser obedecida por todos, aún los ciudadanos que se asocian deben incorporar en sus acuerdos el contenido de todos los derechos constitucionales y no pueden, por consiguiente, vulnerarlos al establecer procedimientos inconstitucionales de separación de asociados. La constitucionalidad debe estar presente, inclusive, al interior de las normas privadas (Rubio, Eguiguren y Bernales 2010: 459). La asociación como persona jurídica tiene como prerrogativas de no admisión y de separación de los asociados, este último siempre con el debido proceso (Rubio, Eguiguren y Bernales 2010: 461).
El derecho de asociación para el Tribunal Constitucional es un derecho de libertad que se sustenta en el principio de autonomía de la voluntad y en la autoorganización. La delimitación de los fines de una asociación corresponde a sus miembros, pero no deben transgredir los valores y principios constitucionales y, tienen como necesario correlato su conformidad con la ley. Ha definido también el contenido esencial de este derecho, éste comprende: el derecho a asociarse, el derecho a no asociarse y el derecho a la autoorganización.
Ahora bien, extender el derecho de asociación de una persona natural a una persona jurídica, consideramos posible. Es cierto que el derecho de asociación surgió desde la persona humana, pero la realidad demuestra que las personas jurídicas también se asocian y por ende también necesitan protección
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constitucional de este derecho. Podría sostenerse que los derechos fundamentales, como el de asociación, se ejercen a través del derecho de asociación de los asociados, pero esto se hace difícil cuando las asociaciones conforman a su vez otras asociaciones, lo cual es una realidad, los asociados de las primeras terminan por desvincularse de las segundas. Estamos de acuerdo en que no todos los derechos fundamentales son aplicables a las personas jurídicas, sin embargo, no existen dudas para considerar que el derecho de asociación sí se aplica a las personas jurídicas.El Tribunal Constitucional Peruano considera que los procesos constitucionales están destinados a la protección de los derechos fundamentales de la persona humana y que sólo por excepción se podría ingresar al fondo de la controversia para resolver un conflicto traído por persona jurídica, esto es, cuando la persona jurídica no tenga a donde recurrir, encontrándose en una situación de indefensión total, evidenciándose la vulneración de derechos constitucionales que pongan en peligro su existencia15. El Tribunal Constitucional Español tiene pronunciamientos favorables concretos con relación a la titularidad del derecho de asociación de las personas jurídicas.16
Considerar dentro del concepto de asociación a las organizaciones con fines lucrativos requiere de fundamentación. Nuestra Constitución expresamente señala dentro de dicho concepto a las organizaciones jurídicas sin fines de lucro, esto responde a que históricamente surgieron en este ámbito y que las organizaciones lucrativas se organizan dentro de la libertad de empresa y de la libertad de trabajo. Ya hemos visto que en los debates del Congreso Constituyente Democrático no se niega que el derecho de asociación también se ejerce en las organizaciones lucrativas, pero a estas se las termina regulando en otro inciso. El Tribunal Constitucional peruano en la Sentencia EXP. N° 04520-2006-PA/TC considera que el derecho de asociación no se condiciona a objetivo o variable particular alguna.
15
Sentencias del Tribunal Constitucional Peruano: Exp. 03868-2007-AA, Exp. 0291-2007-PA/TC, Exp. N° 2714-2009-PA/TC.
16
En España esto es posible no obstante existir silencio en la Constitución. Véase: Gómez Montoro 2000: 23-71 y Vidal Marín 1998: 205.
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Para efectos constitucionales, las finalidades de dicho atributo no sólo se concretan en los consabidos fines no lucrativos, sino en toda clase de objetivos. En la sentencia referida al EXP. N° 06431-2007-PA/TC, reconoce la vulneración del derecho de asociación del accionista de una sociedad, porque no se encontró previsión normativa alguna que contemple y que pueda sustentar la restricción de los derechos de asociación del recurrente con la expulsión, aunque la demanda fue amparada por haberse infringido el principio de legalidad y, en consecuencia por haber ocasionado una lesión del derecho al debido proceso. En la sentencia del Exp. 03071-2009-PA/TC, FJ 8, se encuentra fundamento para extender a todo tipo de organizaciones el derecho de asociación, entre otros, en el artículo 2 inciso 17 de la Constitución, en el derecho de toda persona a participar no sólo en forma individual, sino también asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la nación, lo que en concreto significa que, desde una perspectiva amplia (la que ofrece el derecho de participación), no solo cabe el ejercicio del derecho de asociación para propósitos no lucrativos, sino también para objetivos que, al contrario de lo dicho, sean lucrativos (no otra cosa representan los consabidos fines económicos).
Si bien debemos reconocer que las organizaciones con fines lucrativos tienen amparo constitucional, estando de acuerdo con los fundamentos expuestos por el Tribunal Constitucional en la Sentencia del Expediente 04520-2006-AA, a nuestro entender la extensión del derecho de asociación en las organizaciones lucrativas, debe ocurrir si eventualmente se vulnerara el derecho personal del socio, teniendo cuidado de no involucrar derechos de carácter patrimonial.
Existen organizaciones en las que no se ejerce la libertad de asociación de manera voluntaria, sino compulsiva, como asociaciones empresariales, gremios, colegios profesionales, entre otros. En estas también se ejerce el derecho de asociación con las respectivas matizaciones considerando sus particularidades. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre esta materia en la STC Exp. 1027-2004-AA-TC.
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Dentro del concepto de asociación están comprendidos indudablemente, sindicatos, partidos políticos, cooperativas, comités, comunidades campesinas, comunidades nativas, organizaciones sociales de base y, las diversas organizaciones de carácter privado reconocidas legalmente, entre las que se encuentran las asociaciones y comités no inscritos, que tienen reconocimiento legal en el Código Civil, aunque no personería jurídica. La junta de propietarios de una edificación sujeta al Régimen de Propiedad Exclusiva y Propiedad Común, prevista en la Ley N° 27157 no es una persona jurídica, es decir, no es un ente distinto de sus miembros, sino la reunión de los propietarios de este tipo de edificación, a la que se pertenece por el solo hecho de ser propietario, tiene representantes y una organización interna. En esta organización, el derecho de asociación se desarrollará teniendo en cuenta estas características, definitivamente tendrá relevancia el derecho a la autoorganización. Sobre la autoorganización el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en las STC Exp. 1027-2004-AA-TC y Exp. 2868-2007-PA-TC.
Las precisiones hechas por el Tribunal Constitucional han enriquecido el derecho de asociación, fundamentalmente porque se ha conocido el derecho a través de los casos. Cuestiones como el contenido esencial, el debido procedimiento al interior de las personas jurídicas, el ejercicio del derecho de asociación por las personas jurídicas, el ejercicio del derecho por las sociedades, entre otras, definitivamente permiten conocer mejor este derecho.
1.10 EL DERECHO DE ASOCIACIÓN EN EL DERECHO COMPARADO.