En nuestro hermano país de Colombia, en el Código Disciplinario único (Ley 734 de 2002), las sanciones disciplinarias, son las siguientes:
“…Artículo 44.Clases de sanciones. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones:
1. destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas
con culpa gravísima.
2. suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves
dolosas o gravísimas culposas.
3. Suspensión, para las faltas graves culposas
4. Multa para las faltas leves dolosas
5. Amonestación escrita, para las faltas leves culposas
Parágrafo. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus
actuaciones…”5
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En el Perú, la Ley del Servicio Civil No. 30057, establece:
“…Artículo 88. Sanciones aplicables Las sanciones por faltas disciplinarias pueden ser:
a) Amonestación verbal o escrita.
b) Suspensión sin goce de remuneraciones desde un día hasta por doce (12) meses. c) Destitución.
Toda sanción impuesta al servidor debe constar en el legajo.
Artículo 89. La amonestación
La amonestación es verbal o escrita. La amonestación verbal la efectúa el jefe inmediato en forma personal y reservada. Para el caso de amonestación escrita la sanción se aplica previo proceso administrativo disciplinario. Es impuesta por el jefe inmediato. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces.
Artículo 90. La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta.
La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces.
La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta.
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Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por
el Tribunal del Servicio Civil…”6
En Bolivia, la Ley No. 2027, Estatuto del Funcionario Público, señala:
“…ARTÍCULO 39° (SANCIONES). Dos evaluaciones consecutivas no satisfactorias y otras infracciones al presente Estatuto, de los funcionarios de carrera, dará lugar a sanciones que incluyan llamadas de atención, multas, suspensión temporal de funciones o
destitución del cargo, de acuerdo al reglamento…”7
La Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, de los Estados Unidos Mexicanos, prescribe:
“…ARTÍCULO 53. Las sanciones por falta administrativa consistirán en:
I. Apercibimiento privado o público;
II. Amonestación privada o pública.
III. Suspensión;
IV. Destitución del puesto;
V. Sanción económica; e
VI. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el
servicio público.
Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique lucro o cause daños y perjuicios, será de un año hasta diez años si el monto de aquéllos no excede de doscientas veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, y de diez a veinte años si excede de dicho límite. Este último plazo de inhabilitación también será aplicable por conductas graves de los servidores públicos.
6 http://www.ipd.gob.pe/images/documentos/normas/general/Ley%20N%2030057.pdf 7 http://www.oas.org/juridico/spanish/blv_res19.pdf
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Para que una persona que hubiere sido inhabilitada en los términos de ley por un plazo mayor de diez años, pueda volver a desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público una vez transcurrido el plazo de la inhabilitación impuesta, se requerirá que el titular de la dependencia o entidad a la que pretenda ingresar, dé aviso a la Secretaría, en forma razonada y justificada, de tal circunstancia.
La contravención a lo dispuesto por el párrafo que antecede será causa de responsabilidad administrativa en los términos de esta ley, quedando sin efectos el nombramiento o contrato que en su caso se haya realizado…”
2.4. Conclusiones
Una sanción, viene a ser un medio coactivo para que se cumpla una medida impuesta por la Autoridad. En derecho, una sanción se constituye en un efecto producido por una acción u omisión que violenta una norma jurídica.
Las sanciones administrativas, se imponen a un servidor público, por parte de la administración pública, ya sea por acción u omisión de un acto específico, en el ámbito de las competencias de su labor.
La Ley Orgánica del Servicio Público – LOSEP, en su artículo 43, recoge y establece como sanciones disciplinarias, las siguientes: Amonestación verbal, amonestación escrita, sanción pecuniaria administrativa, suspensión temporal sin goce de remuneración, destitución.
En países como: Colombia, Perú, Bolivia y México, se puede evidenciar cierta similitud en las sanciones administrativas disciplinarias contenidas en las respectivas normas jurídicas, que se aplican a los servidores públicos, es así: en Colombia, el Código Disciplinario único, establece en cuanto a una sanción de tipo pecuniaria, una “multa”, para las faltas leves dolosas; en Perú, la Ley del Servicio Civil, no se identifica específicamente una sanción
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administrativa de esta naturaleza como tal, sin embargo, se señala a la suspensión sin goce de remuneración, que llevaría al parecer un aspecto similar, ya que se presentaría la disminución del salario, es decir una multa; En Bolivia, se toma el tema de multas en el Estatuto del Funcionario Público; y, por último, en México, si existe una sanción económica para los servidores públicos.
La imputación de una falta disciplinaria, al igual que cualquier cargo en contra de un servidor público, debe estar sujeta a garantías constitucionales y procesales, con el objetivo de hacer efectivo el goce de derechos con el que cada persona se encuentra investida; ninguna persona o autoridad puede imponer sanciones disciplinarias, sin haber observado todas y cada una de las normas y principios constitucionales.
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EPÍGRAFE III
g) METODOLOGÍA PARA EMPLEAR: MÉTODOS TÉCNICAS Y HERRAMIENTAS EMPLEADAS EN LA INVESTIGACIÓN
MÉTODOS
La presente investigación, se llevará a cabo mediante el análisis de un caso específico referente al tema que nos ocupa, con su respectivo análisis de información jurídica, desde una perspectiva descriptiva, evaluativa, explicativa y propositiva, bajo un lineamiento jurídico en materia Constitucional, sobre la protección al derecho constitucional de inembargabilidad del salario.
Esto implica que nos encontremos, ante una investigación de tipo cualitativa y emplearemos los siguientes métodos:
Inductivo – Deductivo
Método científico que obtiene conclusiones generales a partir de premisas particulares .Se caracterizan por la observación, registro de todos los hechos, el análisis, la derivación inductiva de una generalización a partir de los hechos y la contrastación lo cual permitirá realizar un análisis de la afectación al salario, al imponer medidas disciplinarias que afectan dicho salario en el Ecuador.
Analítico - Sintético
Estudia los hechos, partiendo de la descomposición del objeto de estudio de cada una de sus partes, con el fin de estudiarlas en forma individual y luego de forma holística e integral para observar las causas, la naturaleza y los efectos, lo cual permite realizar una valoración
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del objeto de transformación, para lo que se realizará un análisis general sobre la vulneración del derecho constitucional a la inembargabilidad del salario.
Histórico – Lógico
Se complementan mutuamente, permiten descubrir las leyes fundamentales de los fenómenos, el cual se basa en los datos históricos y la descripción de los hechos que descubre la lógica objetiva del desarrollo de la investigación, por tanto se analizan los hechos, e ideas del pasado, comparándolos con acontecimientos actuales, analizando la relación causa-efecto, de cada uno de los hechos, para realizar una comparación del pasado y el presente, con la finalidad de brindar una solución al problema planteado, es decir a la vulneración del derecho constitucional a la inembargabilidad del salario.
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EPÍGRAFE IV
TÉCNICA
Análisis de un caso práctico que permitirá sustentar el trabajo de investigación sobre la vulneración del derecho constitucional de inembargabilidad del salario, en el Ecuador, determinando como se ha vulnerado este derecho.
Antecedentes
El Lcdo. David Flores – Director de la Banda Municipal, se dirige a la Ing. Diana Mesías Coordinadora Técnica UCTD del GAD Municipal de Santiago de Píllaro, informando: “…El motivo de la presente es para el informarle que el señor MIGUEL ANGEL TIBÁN no se presenta al trabajo el día sábado 20 y domingo 21 de mayo de 2017, de la misma manera el señor CARLOS TOHAPANTA el día domingo 21 de mayo de 2017 no se presenta a trabajar sin que se presente justificación alguna para su inasistencia. Pido de la manera comedida a quien corresponda se sancione de acuerdo a lo que determine la ley…”
Mediante memorando No. 108-UCTD-2017, de fecha 22 de mayo de 2017, la Ing. Diana Mesías, Coordinadora Técnica UCTD GADMSP, indica al señor Alcalde del cantón Santiago de Píllaro, lo siguiente: “…me permito indicar que se receptó un informe de novedades por parte del Lcdo. David Flores – Director de la Banda Municipal, quien señala las faltas cometidas en cuanto a la asistencia al lugar de trabajo de los Sres.: MIGUEL ANGEL TIBAN Y CARLOS ANIBAL TOAPANTA, por lo tanto solicito a través de su autoridad determine el trámite correspondiente para los funcionarios mencionados…”
A través de memorando No. 198-UTH, de fecha 23 de mayo de 2017, la Ing. Verónica Escobar Almeida, Coordinadora Técnica UTH, comunica al Sr. Carlos Aníbal Toapanta Llumipanta, Asistente Administrativo (Músico), textualmente: “…Adjunto al presente
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copia del oficio del 22 de mayo del 2017; y, del Memorando No. 108 del 22 de mayo del 2017 suscritos por el Prof. David Flores – Director de la Banda Municipal y la Ing. Diana Mesías – Coordinadora de la Unidad de Cultura, Turismo y Deportes respectivamente a través de los cuales san a conocer un supuesto incumplimiento al Art. 22 literal c) de la Ley Orgánica del Servicio Público, Art. 28 literal g) del Reglamento Interno de Administración del Talento Humano del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Santiago de Píllaro, aprobado mediante Resolución Administrativa No. 004-A- CGCSDDI-2014.
Particular que comunico a fin de que pueda ejercer el derecho a la defensa conforme determina la Constitución de la República del Ecuador en el plazo establecido (72 horas), a partir de su recepción, en caso de no presentar sus justificativos, se procederá a sancionarle conforme determina la Ley…”
La Autoridad Nominadora del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Santiago de Píllaro, resuelve mediante Acción de Personal No. 002707, de fecha 31 de mayo de 2017, en la parte pertinente de la explicación, lo que sigue: “…De conformidad al Art. 43 literal c) de la Ley Orgánica del Servicio Público, Art. 84 del Reglamento a la Ley Orgánica del Servicio Público, Art. 53 del Reglamento Interno de Administración del
Talento Humano del GAD Municipal de Santiago de Píllaro, procedo a sancionarle con el
10% de su Remuneración Mensual Unificada, por haber faltado injustificadamente a su lugar de trabajo el día domingo 21 de mayo del 2017, incumpliendo lo que determina el Art. 22 literal c) de la Ley Orgánica del Servicio Público, Art. 28 literal g) del Reglamento Interno de Administración del Talento Humano del GAD Municipal de Santiago de Píllaro. Sanción que se le impone tomando en consideración el oficio de fecha 22 de mayo; y, el Memorando No. 108 del 22 de mayo del presente año suscritos por el Prof. David Flores – Director de la Banda Municipal y la Ing. Diana Mesías – Coordinadora de la Unidad de Cultura, Turismo y Deportes respectivamente; y, por no haber presentado ninguna justificación de su falta a la Unidad de Talento Humano, solicitado mediante Memorando 198-UTH del 23 de mayo del 2017…”
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La Ing. Verónica Escobar Almeida, Coordinadora Técnica UTH, manifiesta al Sr. Carlos Aníbal Toapanta Llumipanta, Asistente Administrativo (Músico), mediante memorando No. 204-UTH, de fecha 01 de junio de 2017, literalmente: “…Adjunto al presente la Acción de Personal No. 2707 del 31 de mayo del 2017, a través de la cual el señor Alcalde procede a sancionarle con el 10% de su Remuneración Mensual Unificada por haber faltado injustificadamente a su lugar de trabajo el día domingo 21 de mayo del 2017, en caso de reincidir en este tipo de faltas se continuará con el trámite legal correspondiente…”
Análisis
Del caso expuesto, se desprende que se ha vulnerado el derecho constitucional a la inembargabilidad del salario, del funcionario antes descrito, aún cuando existen otro tipo de sanciones administrativas, se opta por aplicar la sanción pecuniaria administrativa, prevista en los artículos: 43 literal c) y 84, de la Ley Orgánica del Servicio Público y el Reglamento a la Ley Orgánica del Servicio Público, respectivamente; incluso, cuando en la Constitución de la República del Ecuador, se contempla en su artículo 328, en su parte correspondiente lo siguiente:
“…La remuneración será justa, con un salario digno que cubra al menos las
necesidades básicas de la persona trabajadora, así como las de su familia; será
inembargable, salvo para el pago de pensiones por alimentos…(…)…”.8
De manera expresa en el artículo mencionado, se indica o contempla una única salvedad para embargar el salario, siendo esta: “el pago de pensiones alimenticias”.
Siendo que en el presente caso práctico, no ocurre esta condición o salvedad descrita en la Constitución de la República del Ecuador para que el embargo de la remuneración proceda, se evidencia una real vulneración al derecho a la inembargabilidad del salario prevista en nuestra noma de normas.
30 EPÍGRAFE V PROPUESTA
DOCUMENTO DE ANÁLISIS CRÍTICO JURÍDICO CONSTITUCIONAL, QUE
EVIDENCIE CÓMO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA PECUNIARIA
ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 43, LITERAL C), DE LA
LOSEP, VULNERA EL DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA
INEMBARGABILIDAD DEL SALARIO.
INTRODUCCIÓN
La norma suprema en nuestro país, es la Constitución de la República del Ecuador, esto en concordancia con el artículo 425, que preceptúa, en los incisos primero y segundo:
“…El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos.
En caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte Constitucional, las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, lo resolverán mediante la aplicación de la norma jerárquica superior… (…)…
De acuerdo con la norma expuesta, se puede evidenciar que es la Constitución, la norma máxima, la cual debemos cumplir y hacer respetar.
En cuanto al tema del salario, y el trabajo en general, este cuerpo legal supremo, consagra los principios, garantías y derechos al cual se debe regir este acápite en particular, como que: el trabajo es un derecho y un deber social, base de la economía; el Estado garantizará
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remuneraciones justas; los derechos laborales son irrenunciables e intangibles, en materia laboral se aplicará lo más favorable al trabajador; remuneración justa e inembargable, etc.
La Ley Orgánica del Servicio Público – LOSEP, es la norma que regula a los servidores públicos en el Ecuador, la misma debe observar y aplicar los preceptos constitucionales, para de esta manera proteger los derechos de las personas trabajadoras y evitar o prevenir que los derechos se vulneren.
El derecho al trabajo, a la remuneración justa, a la inembargabilidad del salario, establecidos en la Constitución, deben ser debidamente protegidos por parte del Estado, ya que es su responsabilidad garantizar el efectivo goce de los mismos.
CUERPO CENTRAL
La Constitución de la República del Ecuador, en el artículo 328, textualmente expresa:
“…La remuneración será justa, con un salario digno que cubra al menos las necesidades
básicas de la persona trabajadora, así como las de su familia; será inembargable, salvo
para el pago de pensiones por alimentos.
El Estado fijará y revisará anualmente el salario básico establecido en la ley, de aplicación general y obligatoria.
El pago de remuneraciones se dará en los plazos convenidos y no podrá ser disminuido ni descontado, salvo con autorización expresa de la persona trabajadora y de acuerdo con la ley.
Lo que el empleador deba a las trabajadoras y trabajadores, por cualquier concepto, constituye crédito privilegiado de primera clase, con preferencia aun a los hipotecarios.
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Para el pago de indemnizaciones, la remuneración comprende todo lo que perciba la persona trabajadora en dinero, en servicios o en especies, inclusive lo que reciba por los trabajos extraordinarios y suplementarios, a destajo, comisiones, participación en beneficios o cualquier otra retribución que tenga carácter normal. Se exceptuarán el porcentaje legal de utilidades, los viáticos o subsidios ocasionales y las remuneraciones adicionales.
Las personas trabajadoras del sector privado tienen derecho a participar de las utilidades líquidas de las empresas, de acuerdo con la ley. La ley fijará los límites de esa participación en las empresas de explotación de recursos no renovables. En las empresas en las cuales el Estado tenga participación mayoritaria, no habrá pago de utilidades. Todo fraude o falsedad en la declaración de utilidades que perjudique este derecho se sancionará por la ley…”
Incluso el Código Civil ecuatoriano, en su artículo 1634, contempla, que no son embargables: “…Los sueldos de los funcionarios y empleados públicos, comprendiéndose también aquellos que prestan servicios en la Fuerza Pública. Tampoco lo serán las remuneraciones de los trabajadores.
La misma regla se aplica a los montepíos, a las pensiones remuneratorias que deba el Estado, y a las pensiones alimenticias forzosas.
Sin embargo, tanto los sueldos como las remuneraciones a que se refiere este ordinal, son embargables para el pago de alimentos debidos por ley…”
Sin embargo, pese a existir la normativa suprema constitucional y sus garantías bastamente expuestas sobre la inembargabilidad del salario, podemos evidenciar en la Ley Orgánica del Servicio Público – LOSEP, artículo 43, lo siguiente:
“…Las sanciones disciplinarias por orden de gravedad son las siguientes: a) Amonestación verbal;
33 b) Amonestación escrita;
c) Sanción pecuniaria administrativa;
d) Suspensión temporal sin goce de remuneración; y, e) Destitución.
La amonestación escrita se impondrá cuando la servidora o servidor haya recibido, durante un mismo mes calendario, dos o más amonestaciones verbales. La sanción pecuniaria administrativa o multa no excederá el monto del diez por ciento de la remuneración, y se impondrá por reincidencia en faltas leves en el cumplimiento de sus deberes. En caso de reincidencia, la servidora o servidor será destituido con sujeción a la ley.
Las sanciones se impondrán de acuerdo a la gravedad de las faltas…”
El Artículo 84, del Reglamento General a la Ley Orgánica del Servicio Público, indica textualmente:
“…De la sanción pecuniaria administrativa.- Sin perjuicio de que las faltas leves según su valoración sean sancionadas directamente con sanción pecuniaria administrativa, a la o el servidor que reincida en el cometimiento de faltas que hayan provocado amonestación escrita por dos ocasiones, dentro de un año calendario, se impondrá la sanción pecuniaria administrativa, la que no excederá del diez (10%) por ciento de la remuneración mensual