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1. MARCO TEÓRICO

1.4. DERECHO COMPARADO

La Convención Sobre Los Derechos Del Niño La Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobó el 20 de noviembre de 1989 La Convención sobre los Derechos del Niño, Ecuador la firmo el 26 de enero de 1990 y la ratifico el 23 de marzo del mismo año. (UNICEF, 2015) Al firmar esta suscripción se tomaron medidas para garantizar la protección para los niños, niñas y adolescentes tiene más de 20 años de vigencia y es ratificada por el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia bajo la resolución publicada en el Registro Oficial No. 85 el 10 de Diciembre del 2009.

La Convención sobre los Derechos del Niño establece que: “Los Estados Partes adoptarán las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de sus padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.”. (Asamblea General, 1989), quiere decir que los estados pertenecientes están obligados a garantizar y tomar cuantas medidas sean necesarias para que se cumplan con lo establecido en la Convención de los Derechos Humanos.

En sus Artículos 1, 2, 3, 11, 19, 34 que se estipulan que los países pertenecientes a la Convención de los Derechos del Niño, expresan que los Estados deberán velar por el cuidado y la protección de los niños, recalcando que serán ellos los encargados de hacer cumplirlas mediantes organismos competentes, un ejemplo claro es que dentro de los

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establecimientos a cargo del cuidado de los niños se contrate personal competente, integro, que no afecte la seguridad y desarrollo de los niños. De la misma manera deberán velar y proporcionar las seguridades necesarias el traslado de un menor se realice de manera responsable y así combatir el traslado ilícito o la retención de los mismos, conjuntamente evitar toda clase de perjuicio, abuso físico o mental que se genere dentro del seno familiar o de quien esté a cargo del menor, haciendo énfasis en que los delitos sexuales.

1.4.1. LEGISLACIÓN INTERNACIONAL:

Convención del Derecho del Niño. (Cdn) Es la necesidad de crear una legislación que vigile la tutela, protección y seguridad integra de los menores, para así crear una armonía en conjunto con los Estados participante y obtener como resultado el bienestar infantil. El texto fue aprobado en 20 de noviembre de 1989 y entro en vigor el 2 de septiembre de 1989 por Asamblea General de Naciones Unidas.

FRANCIA

Las penas son de veinte años privados de la libertad por el abuso hacia un menor de edad, muchos de ellos se someten a la castración química como método de exoneración y culminar antes la pena, precautelando su posible desarrollo criminal en la sociedad. ARGENTINA

Se encuentra tipificado el delito sexual pero se reconoce la tipología de pedofilia y pederastia y se penaliza la pederastia por ser el acto sexual consumado con menores. MÉXICO

Se reconoce como delito la Pederastia, realizada en cualquier grado de parentesco, tutela, cuartela, profesores, sacerdotes y personal que se ocupe del bienestar o cuidado del menor con penas de nueve a veintisiete años de privación de libertad, no sin dejar de lado la preocupación que se tiene hacia los pedófilos que afectan a la sociedad.

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Las penas que se imparten en este país son mayores de veinticinco años en adelante se mantiene un registro para seguimientos psicológicos, y por lo que tienen prohibido cualquier tipo de acercamiento a un menor, y así mismo se informa a la comunidad el domicilio del pederasta para que tomen medidas de seguridad en el caso de los pedófilos se les restringe el estar rodeados o en lugares donde estén los niños a quienes se les pueda causar grave daño a su integridad física y sexual.

PORTUGAL

El gobierno u organismos competentes se encargan de hacerles el seguimiento respectivo a los imputados una vez que son puestos en libertad y les permiten a los padres o quienes estén a cargo legalmente de los menores la lista de los pederastas procesados.

BÉLGICA

Existe la cadena perpetua en el caso de los casos que tienen desencadenamientos graves del menor, y así mismo existe la libertad condicional una vez que se considere que el pederasta esta rehabilitado, y así lo consideren los médicos o especialistas junto con la opinión de la víctima. (Áviles, 2010)

1.4.2. MARCO CONSTITUCIONAL Constitución de la República del Ecuador

El Ecuador es parte de la Convención de Derechos del niño por lo tanto está comprometido a que se cumpla y se garanticen que los derechos de los niños, niñas y adolescentes sean cumplidos a cabalidad, basándose en el respeto, en un trato digno, en libertad, y en colaboración así mismo, los denomina un grupo de atención prioritaria, establece la obligación del Estado de protegerlo frente a cualquier tipo de violencia y asegurar su protección. En nuestra constitución en los Art.11, 44, 45, 393 que el Estado es quien se encargara de todo en cuanto se refiera a la seguridad humana, y prevenir todo tipo de violencia, discriminación, abusos y demás formas en que puedan ser vulnerados los derechos humanos, a través de legislaciones pertinentes para garantizar el desarrollo integral, la seguridad, el orden, la convivencia diaria, el principio del interés superior del niño, y hacerlos prevalecer sobre las demás personas, formando e informando a la sociedad para que los menores no sean víctimas de cualquier atentado, vigilando el entorno familiar, escolar, social cuidando que se propicien actos, deberes y derechos

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competentes a su edad incluso desde la concepción de la vida. (Constitución de la República del Ecuador, 2008)

CÓDIGO DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

En los Artículos 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, y 74 que hacen referencia al maltrato, al abuso sexual, explotación infantil, la pornografía, la perdida y al tráfico ilícito, donde acentúan que cualquiera de las antes mencionadas incurren en los derechos de los niños son las leyes pertinentes quienes deberán imputar las sanciones necesarias y requeridas para que sus actos ilícitos sean castigados, incluyendo sus progenitores, educadores o quienes se encuentre a cargo del menor. Si bien es cierto no le compete la imputabilidad de los delitos pero es quien regula y defiende los derechos de los menores, asegurando la protección integral de menor y el interés superior del mismo. (Código de la niñez y de la adolescencia, 2003)

CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL

Artículo 170 y 171, donde expresamente menciona que cualquier persona que someta a otra a cualquier acto de carácter sexual y sea considerado abuso sexual aun sin existir penetración tendrá un penalidad de cinco años, sin hacer referencia a la edad de la víctima, pero de ser el caso que su edad fuera menos de 14 años o si este abuso le genera algún tipo de enfermedad, daño psicológico, físico la pena subiría a siete años, y si es menor de seis años la pena seria de hasta 10 años. Se debe hacer la diferenciación de violación ya que existe penetración y acceso carnal o cualquier forma en que se consuma el acto sexual indiferentemente del sexo, será sancionado con 19 a 22 años ya sea que se encuentre privada de libertad, por su situaciones de salud no pueda resistirse, sea amedrentada u obligada para que consienta el acto, si la infracción incurre por parte de un miembro cercano a la familia, por quien se encuentre legalmente a cargo del menor, o las personas que estén a cargo de su cuidado, educación o formación se le impondrá la máxima pena.

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