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Colombia, Código Penal (Ley 599 del 200)

“Artículo 229. Violencia intrafamiliar. - El que maltrate física o sicológicamente

a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no

constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8)

años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la

conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y

cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial

y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.

Artículo 230. Maltrato mediante restricción a la libertad física. - El que

mediante fuerza restrinja la libertad de locomoción a otra persona mayor de edad

perteneciente a su grupo familiar o en menor de edad sobre el cual no se ejerza

patria potestad, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses

y en multa de uno punto treinta y tres (1.33) a veinticuatro (24) salarios mínimos

legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito

sancionado con pena mayor.

Artículo 205. Acceso carnal violento. - El que realice acceso carnal con otra

persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.

Artículo 206. Acto sexual violento. - El que realice en otra persona acto sexual

diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a

dieciséis (16) años.

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Artículo 207. Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en

incapacidad

de resistir. - El que realice acceso carnal con persona a la cual

haya puesto en incapacidad

de resistir o en estado de inconsciencia, o en

condiciones de inferioridad síquica que le impidan comprender la relación sexual

o dar su consentimiento, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años. Si

se ejecuta acto sexual diverso del acceso carnal, la pena será de ocho (8) a

dieciséis (16) años.

Artículo 210-A. Acoso sexual. - El que en beneficio suyo o de un tercero y

valiéndose de su superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder,

edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica, acose, persiga,

hostigue o asedie física o verbalmente, con fines sexuales no consentidos, a otra

persona, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años”. (Ley 599 de 2000, 2008)

México- Código Penal Federal

“Artículo 260. - Comete el delito de abuso sexual quien ejecute en una persona,

sin su consentimiento, o la obligue a ejecutar para sí o en otra persona, actos

sexuales sin el propósito de llegar a la cópula. A quien cometa este delito, se le

impondrá pena de seis a diez años de prisión y hasta doscientos días multa. Para

efectos de este artículo se entiende por actos sexuales los tocamientos o

manoseos corporales obscenos, o los que representen actos explícitamente

sexuales u obliguen a la víctima a representarlos. También se considera abuso

sexual cuando se obligue a la víctima a observar un acto sexual, o a exhibir su

cuerpo sin su consentimiento. Si se hiciera uso de violencia, física o psicológica,

la pena se aumentará en una mitad más en su mínimo y máximo.

Artículo 265.

- Comete el delito de violación quien por medio de la violencia

física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá

prisión de ocho a veinte años. Para los efectos de este artículo, se entiende por

cópula, la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal,

anal u oral, independientemente de su sexo. Se considerará también como

violación y se sancionará con prisión de ocho a veinte años al que introduzca por

vía vaginal o anal cualquier elemento o instrumento distinto al miembro viril, por

medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo del ofendido.

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Artículo 265 bis. - Si la víctima de la violación fuera la esposa o concubina, se

impondrá la pena prevista en el artículo anterior. Este delito se perseguirá por

querella de parte ofendida.

Artículo 325.- Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer

por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando

concurra alguna de las siguientes circunstancias:

I.

La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;

II.

A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o

degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de

necrofilia;

III.

Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el

ámbito familiar, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la

víctima;

IV.

Haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental,

afectiva o de confianza;

V.

Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con

el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la

víctima;

VI.

La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo

previo a la privación de la vida;

VII.

El cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público. A

quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de cuarenta a

sesenta años de prisión y de quinientos a mil días multa.

Además de las sanciones descritas en el presente artículo, el sujeto activo

perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter

sucesorio.

En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del

homicidio. Al servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente o por

negligencia la procuración o administración de justicia se le impondrá pena de

prisión de tres a ocho años y de quinientos a mil quinientos días multa, además

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será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo,

cargo o comisión públicos.

Artículo 343 Bis.- Comete el delito de violencia familiar quien lleve a cabo actos

o conductas de dominio, control o agresión física, psicológica, patrimonial o

económica, a alguna persona con la que se encuentre o haya estado unida por

vínculo matrimonial, de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil,

concubinato, o una relación de pareja dentro o fuera del domicilio familiar. A

quien cometa el delito de violencia familiar se le impondrá de seis meses a cuatro

años de prisión y perderá el derecho de pensión alimenticia. Asimismo, se le

sujetará a tratamiento psicológico especializado”. (Código Penal Federal, 2019)

Uruguay – Código Penal promulgada por la ley 9.155

“Art. 321 bis. Violencia doméstica. - El que, por medio de violencias o

amenazas prolongadas en el tiempo, causare una o varias lesiones personales

a persona con la cual tenga o haya tenido una relación afectiva o de parentesco,

con independencia de la existencia de vínculo legal, será castigado con una pena

de seis a veinticuatro meses de prisión. La pena será incrementada de un tercio

a la mitad cuando la víctima fuere una mujer.

Art. 272. Violación. - Comete violación el que compele a una persona del mismo

o de distinto sexo, con violencias o amenazas, a sufrir la conjunción carnal,

aunque el acto no llegara a consumarse. La violencia se presume cuando la

conjunción carnal se efectúa:

1.- Con persona del mismo o diferente sexo, menor de quince años. No

obstante, se admitirá prueba en contrario cuando la víctima tuviere doce años

cumplidos.

2.- Con persona que, por causas congénitas o adquiridas, permanentes o

transitorias, se halle, en el momento de la ejecución del acto, privada de

discernimiento o voluntad.

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3.- Con persona arrestada o detenida, siempre que el culpable resulte ser el

encargado de su guarda o custodia.

4.- Con fraude, sustituyéndose el culpable a otra persona. Este delito se castiga,

según los casos, con penitenciaría de dos a doce años. La pena a aplicar en

caso de tentativa se regulará por lo dispuesto en el artículo 87; nunca será

inferior a dos años de penitenciaría.

Art. 273. Atentado violento al pudor. - Comete atentado violento al pudor, el

que, por los medios establecidos en el artículo anterior, o aprovechándose de las

circunstancias en él enunciadas, realizara sobre persona del mismo o diferente

sexo, actos obscenos, diversos de la conjunción carnal, u obtuviera que ésta

realizare dichos actos sobre sí mismo o sobre la persona del culpable o de un

tercero. Este delito se castigará con la pena de ocho meses de prisión a seis

años de penitenciaría. Si el sujeto pasivo del delito fuese un menor de doce años,

la pena a aplicarse será de dos a seis años de penitenciaría”. (Código Penal (ley

9.155), s.f.)

En relación a la legislación de los países descritos, se observa que la sanción

más severa existe en México en lo que respecta a delitos de Feminicidio, en

comparación a la legislación ecuatoriana, sin embargo, en cuestión de Violencia

física Colombia tipifica sanciones más altas que Ecuador, finalmente Uruguay

contempla sanciones similares al Código Orgánico Integral Penal.

También se puede apreciar que cada país tiene su propia terminología en

relación a la Violencia, pero su significado es el mismo, es así que en los países

mencionados existe la conceptualización de Violencia familiar, mientras que en

la legislación ecuatoriana se tipifica como Violencia contra la mujer o miembros

del núcleo familiar, o también Feminicidio, mientras que en Ecuador como

Femicidio. Así como en Ecuador, en países de América latina la violencia de

género es sancionada, prevaleciendo a la mujer por considerarse un grupo de

atención prioritaria, prohibiendo de esta manera la vulneración de derechos. Es

así que mediante el estudio del Derecho Comparado, la violencia es un

problemática social en todo el mundo, como la ONU establece.

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CAPÍTULO II

2

MARCO METODOLÓGICO

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