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Título IV: Los delitos de acción privada y el derecho a la defensa

4.2 Derecho a la defensa

Existe un conjunto de instrumentos jurídicos de carácter internacional que hacen alusión al derecho a la defensa técnica y a la prueba lícita, en este caso se pueden referenciar:

Carta Americana de Derechos Humanos, artículo 9

Declaración Universal de Derechos humanos, artículos 5 y 11. Convención americana de Derechos humanos, artículos 5, 7 y 8. Declaración contra la Tortura, artículos 1 y 12.

Pacto Internacional de Derechos humanos, artículos 7 y 10.

En este sentido la Constitución de la República del Ecuador establece en su artículo relativo a los derechos, lo siguiente:

Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: (…)

7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:

a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento.

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c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones.

d) Los procedimientos serán públicos salvo las excepciones previstas por la ley. Las partes podrán acceder a todos los documentos y actuaciones del procedimiento.

e) Nadie podrá ser interrogado, ni aún con fines de investigación, por la Fiscalía General del Estado, por una autoridad policial o por cualquier otra, sin la presencia de un abogado particular o un defensor público, ni fuera de los recintos autorizados para el efecto.

f) Ser asistido gratuitamente por una traductora o traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma en el que se sustancia el procedimiento.

g) En procedimientos judiciales, ser asistido por una abogada o abogado de su elección o por defensora o defensor público; no podrá restringirse el acceso ni la comunicación libre y privada con su defensora o defensor.

h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra.

i) Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia. Los casos resueltos por la jurisdicción indígena deberán ser considerados para este efecto.

j) Quienes actúen como testigos o peritos estarán obligados a comparecer ante la jueza, juez o autoridad, y a responder al interrogatorio respectivo.

k) Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente. Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto. l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se consideraran nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.

m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos. (Constitución de la República del Ecuador, 2008)

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También la Carta Magna ecuatoriana establece en el segundo párrafo del artículo 54 que “Las personas serán responsables por la mala práctica en el ejercicio de su profesión, arte u oficio, en especial aquella que ponga en riesgo la integridad o la vida de las personas.” (Constitución de la República del Ecuador, 2008)

En relación con este precepto constitucional, el Código Orgánico de la Función Judicial regula que:

Art. 26.- PRINCIPIO DE BUENA FE Y LEALTAD PROCESAL.- En los procesos judiciales las juezas y jueces exigirán a las partes y a sus abogadas o abogados que observen una conducta de respeto recíproco e intervención ética, teniendo el deber de actuar con buena fe y lealtad. Se sancionará especialmente la prueba deformada, todo modo de abuso del derecho, el empleo de artimañas y procedimientos de mala fe para retardar indebidamente el progreso de la litis.

La parte procesal y su defensora o defensor que indujeren a engaño al juzgador serán sancionados de conformidad con la ley. (Código Orgánico de la Función Judicial, 2009)

El Código Orgánico de la función Judicial establece taxativamente las prohibiciones los abogados con relación a las causas que conocen:

Art. 335.- PROHIBICIONES A LOS ABOGADOS EN EL PATROCINIO DE LAS CAUSAS.- Es prohibido a los abogados en el patrocinio de las causas:

1. Revelar el secreto de sus patrocinados, sus documentos o instrucciones; 2. Abandonar, sin justa razón, las causas que defienden;

3. Asegurar a sus patrocinados el triunfo en el juicio;

4. Defender a una parte después de haber defendido a la otra, en procesos relacionados entre sí;

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5. Autorizar con su firma escritos o minutas elaborados por otra persona;

6. Ser defensor en las causas en que hubiese sido juez o conjuez. Para este efecto forman unidad la causa y los actos preparatorios;

7. Intervenir en las causas cuando esto motivare la excusa del juez o conjuez;

8. Reunirse con la jueza o el juez para tratar asuntos inherentes a la causa que está defendiendo, sin que se notifique previamente y con la debida antelación a la contraparte o a su defensor para que esté presente si lo desea;

9. Ejercer el derecho de acción o contradicción de manera abusiva, maliciosa o temeraria, violar el principio de buena fe y lealtad, a través de prácticas tales como presentación de prueba deformada, empleo de artimañas y ejecución de procedimientos de mala fe para retardar indebidamente el progreso de la litis; y,

10. Ausentarse a cualquier audiencia o diligencia judicial, en la que su presencia sea necesaria para el desarrollo del juicio, salvo por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado.

11. Las demás prohibiciones establecidas en este Código. (Código Orgánico de la Función Judicial, 2009)

Cuando los abogados cometen infracciones en el ejercicio de la profesión, están igualmente sujetos a sanciones, e incluso a la suspensión en el ejercicio de la profesión: Art. 336.- SANCIONES.- Sin perjuicio de las facultades correctivas otorgadas a los jueces por este Código, las sanciones que pueden imponerse a las abogadas y los abogados a que se refieren los artículos anteriores, serán impuestas por las direcciones regionales o provinciales respectivas del Consejo de la Judicatura.

Las sanciones consistirán en la imposición de multas de hasta tres remuneraciones básicas unificadas.

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La mora por el lapso de tres meses del pago de las multas impuestas por las y los jueces o por el Consejo de la Judicatura, ocasionará la suspensión en el Foro de Abogados, dicha suspensión subsistirá hasta que se haga efectivo el pago.

Art. 337.- SUSPENSION DEL EJERCICIO PROFESIONAL.- Serán suspendidos en el ejercicio de su profesión las abogadas y los abogados:

1. Cuando hayan recibido sentencia condenatoria por la comisión de un delito, mientras dure el tiempo de la pena;

2. Cuando se nieguen, sin motivo justificado, a rendir cuentas a sus poderdantes o clientes; 3. Cuando en cualquier forma apareciere que han incurrido en apropiación, malversación, defraudación, exigencia indebida o uso indebido de fondos en daño de sus clientes, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles a que hubiere lugar;

4. Cuando se preste a que por su intermedio, litiguen personas no autorizadas por la ley; y, 5. El procedimiento reiterado de injuria por parte de la defensora o defensor.

6. Cuando no comparezcan a cualquier audiencia o diligencia judicial, en la que su presencia sea necesaria para el desarrollo del juicio, salvo por caso fortuito o fuerza mayor. La suspensión durará dos meses. (Código Orgánico de la Función Judicial, 2009)

La metodología La metodología que se utilizará el presente trabajo es:

Se utilizará el método inductivo que permitirá obtener la verdad científica partiendo del estudio de la normativa vigente y los pasos a seguir en búsqueda de los fundamentos y requerimientos de interponer el Recurso de Revisión y posterior resarcimiento del sentenciado.

También es fundamental la utilización del método deductivo ya que se puede observar constantemente que las resoluciones o sentencias ejecutadas contando con el recurso de revisión no cumplen a satisfacción el resarcimiento total del sentenciado, adoleciendo de

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un enfoque de derechos humanos y constitucionales, y luego se volverá aplicar este método cuando se realice la propuesta de una norma garantice los derechos mencionados.

Se utilizará el método analítico que permitirá buscar en el contexto de la problemática cada uno de los elementos necesarios para determinar las falencias existentes en nuestra normativa actual, a fin de lograr los correctivos necesarios en la problemática.

En cuanto tiene que ver con otro método necesario para la propuesta es el método sintético que encontrara las formas de estructurar una reforma a la ley adecuada que una todos los tópicos debilitantes del proceso y se encamine a una normativa integral que garantice totalmente los derechos constitucionales

Y finalmente se aplicará el método histórico que ayudará a indagar los sucesos y acontecimientos que se han presentado en el campo jurídico y social, así como sus consecuencias principales a través del tiempo.

ANALISIS DE CASO REAL CASO NO. 0032-11-EP

SENTENCIA NO. 004-13-SEP-CC

1.- ANTENCEDENTES.

1.1.- Juana Úrsula Álvarez Saco vda. de Fernández siguen una acción privada por el Delito de Usurpación en contra del señor José Urbano Morán Espinoza, causa signada con el No. 73-2010-WO / 27-06, de la cual en Sentencia sale favorable a la accionante, es decir, que en fecha 01/12/2015 la Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, resuelve sentencia condenatoria para el señor José Urbano Morán Espinoza.

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1.2.- Al igual que el Juzgado Décimo Sexto de lo Penal de Daule y la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, ratifican esta sentencia condenatoria en contra del señor José Urbano Morán Espinoza.

1.3.- El procesado señor José Urbano Morán Espinoza al sentirse vulnerado del debido proceso, propone los Recursos de Casación de la cual la Corte Nacional de Justicia niega el petitorio por extemporáneo; y, conforme esta negativa propone dos recursos de revisión, de los cuales el primero fue negado y, el segundo aceptado a trámite, del cual, la Primera Sala de la Corte Nacional de Justicia dicta sentencia absolutoria en contra del acusado.

1.4.- La actora o accionante impugna la sentencia absolutoria Dictada en la Primera Sala de la Corte Nacional de Justicia por no ser notificada dentro del proceso, por lo tanto, se vulnera el derecho a la defensa y debido proceso.

2.- OBJETO DE LA ACUSACIÓN:

El procesado señor José Urbano Morán Espinoza en el año de 2006 procedió a levantar unos pequeños pilares de 60 cm. y puso una cadena con la cual interrumpe el ingreso vehicular a la propiedad de la señora Juana Úrsula Álvarez Saco vda. de Fernández y a sus familiares, cuya propiedad se identifica como la Granja “Mercedes María”; así como también, el procesado derivado de esta interrupción de paso, asume ser propietario y subarrienda una parte de los terrenos de la hacienda alterando los linderos, cuya superficie usurpada es de 282 m2.

3.- NORMATIVA LEGAL DE ACUSACIÓN: Código Orgánico Integral Penal COIP

Art. 415.- Ejercicio privado de la acción penal.- Procede el ejercicio privado de la acción en los siguientes delitos:

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Art. 200.- Usurpación.- La persona que despoje ilegítimamente a otra de la posesión, tenencia o dominio de un bien inmueble o de un derecho real de uso, usufructo, habitación, servidumbre o anticresis, constituido sobre un inmueble (…).

4.- NORMATIVA LEGAL VULNERADA.- Código Orgánico Integral Penal COIP

Art. 33.- Legítima defensa.- Existe legítima defensa cuando la persona actúa en defensa de cualquier derecho, propio o ajeno, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos:

2. Necesidad racional de la defensa.

Art. 5.- Principios procesales.- El derecho al debido proceso penal, sin perjuicio de otros establecidos en la Constitución de la República, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado u otras normas jurídicas, se regirá por los siguientes principios:

5. Igualdad: es obligación de las y los servidores judiciales hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal y proteger especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad.

6. Impugnación procesal: toda persona tiene derecho a recurrir del fallo, resolución o auto definitivo en todo proceso que se decida sobre sus derechos, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República, los instrumentos internacionales de derechos humanos y este Código.

17. Inmediación: la o el juzgador celebrará las audiencias en conjunto con los sujetos procesales y deberá estar presente con las partes para la evacuación de los medios de prueba y demás actos procesales que estructuran de manera fundamental el proceso penal. 19. Imparcialidad: la o el juzgador, en todos los procesos a su cargo, se orientará por el imperativo de administrar justicia de conformidad con la Constitución de la República, los instrumentos internacionales de derechos humanos y este Código, respetando la igualdad ante la Ley.

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1. Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o se adelante un trámite especial, deberá notificarse al menos con setenta y dos horas de anticipación a las partes (…).

5.- PROCEDIMIENTO TRANSGREDIDO.

Nuestra Constitución de la República del Ecuador en concordancia del Código Orgánico Integral Penal expresan claramente que sobre toda sentencia ejecutoriada se podrán presentar los recursos adecuados para prevalecer hasta las últimas instancias los derechos a la defensa de las partes, en este caso, la parte procesada o acusada del delito de usurpación, acogiendo su derecho irrenunciable presenta el Recurso de Revisión hasta las Autoridades Judiciales adecuadas que es la Corte Nacional de Justicia; para lo cual, sustentado en los Arts. 658, 659 y 660 del COIP se calificada la Revisión e ingresa al procedimiento pertinente.

Reiterando que el Proceso de Revisión hasta el momento se encuentra legalmente planteado y calificado, los miembros del Tribunal en su manifiesto de foja 3 dice “En definitiva, el recurso de revisión (…) un recurso extraordinario que ataca la cosa juzgada y cuya finalidad es reexaminar una sentencia (…), con el ánimo de que no se sacrifiquen los sagrados intereses de la justicia, y de esta forma enmendar los errores judiciales de haberlos (…) y reafirmar el derecho a la libertad cuando este ha sido vulnerado (…), a quién por error de hecho se le haya condenado.

Es absurdo saber que textualmente manifiestan los sagrados intereses de la justicia, cuando ni siquiera se dio cumplimiento transparente al trámite y/o debido proceso, el cual era de poner en pleno conocimiento de las partes, específicamente a la parte actora para que adecuadamente pueda ampliar su defensa, sus argumentos y, de ser pertinente presentar las pruebas que hubieren a lugar, algo que se sustenta en el Art. 660 del COIP, del cual cito textualmente:

Art. 660.- Trámite.- El recurso de revisión deberá tramitarse de acuerdo con las siguientes reglas:

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1. Recibido el expediente, en el plazo máximo de cinco días, se pondrá en conocimiento de las partes la recepción del proceso y en la misma providencia se señalará día y hora en que se celebrará la audiencia.

3. En la audiencia, los sujetos procesales expondrán sus fundamentos y practican las pruebas solicitadas. La resolución se anunciará en la misma audiencia, debiendo notificarla dentro de los tres días siguientes.

Clara e indiscutiblemente se debió acatar este mandato legal de notificar a las partes; y consecuentemente, llevarse el Recurso de Revisión apegado a la Ley, pero nada de esto sucedió, es decir, que si no se notificó a la parte actora simplemente no se debía seguir con el procedimiento, hasta evidenciar que se puso al tanto del mismo; sin embargo, se lo continuó a desconocimiento llevando a cabo un error exorbitante de dejar sin defensa a la parte actora dentro de este recurso; motivo por el cual, el procesado tuvo todas las reglas y medios de ganar y conseguir su libertad, en donde solamente él se encontraba beneficiado de presentar más pruebas en su favor.

6.- ANALISIS.-

En sustento a todo lo manifestado, efectivamente se evidencia que por parte de los Juzgadores se vulneró notablemente los derechos de la actora en cuanto al debido proceso desde su principio a fin dentro del segundo recurso de revisión; razón por cual, el acusado no tuvo motivación contradictoria dentro del proceso, algo que en ninguna circunstancia judicial debió suceder, es decir, la parte actora siempre debió estar presente y dentro del proceso judicial protegiendo sus derechos constitucionales y por su puesto velando a través de su abogado patrocinador que se lleve a cabo estrictamente el debido proceso.

7.- CONCLUSION

Motivadamente a la falta de justicia, la sentencia emitida por la Corte Nacional de Justicia debe ser anulada por el equivocado procedimiento legal; es decir, no procede esa sentencia, de la cual se vulneró todos los derechos a la parte actora, siendo así, no estoy de acuerdo con esta resolución.

39 Propuesta

TEMA: “EL RECURSO DE REVISIÓN EN LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA Y EL RESARCIMIENTO DEL SENTENCIADO”

La Asamblea Constituyente del Ecuador en uso de sus facultades acuerda:

Expedir la presente modificación a la Ley Orgánica Constitucional de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Art. 1.- Deróguese el inciso final del Art. 72 de la Ley Orgánica Constitucional de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y, reemplácese por el siguiente: “La ejecución de la sentencia se tramitará ante la propia Sala que la pronunció, la cual deberá despachar mandamiento de ejecución y embargo contra el Estado ipso jure, desde el momento que la sentencia se encuentre ejecutoriada”.

Art. 3.- Agréguese el siguiente Capítulo XI al Título II de la Ley Orgánica Constitucional de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, pasando los artículos del Título III y siguientes a tener una numeración correlativa a continuación de los artículos del capítulo que se inserta en la presente modificación.

CAPÍTULO XI DEL RESARCIMIENTO INTEGRAL DE LOS PRIVADOS DE LIBERTAD POR SENTENCIA CONDENATORIA REVOCADA O MODIFICADA POR RECURSO DE REVISIÓN

Art. 74.- Reparación integral de las personas improcedentemente privadas de libertad por sentencia condenatoria modificada por recurso de revisión.- Cuando la Corte Nacional de Justicia, aceptando el recurso de revisión revoque o reforme la sentencia recurrida, el injustamente condenado tendrá derecho a una indemnización equivalente 2 remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general, por cada día de privación injusta de libertad. Art. 75.- Reparación material del Estado en sentencia recaída en acción extraordinaria de protección.- En la audiencia de prueba y resolución, la Sala determinará el monto de la indemnización a pagar a la persona afectada por la sentencia que generó privación injusta de libertad al afectado, quien tendrá derecho a una indemnización equivalente a2 remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general por cada día de privación

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injusta de libertad, sin tener en consideración que el responsable cuente o carezca con los bienes suficientes para resarcir al Estado

Art. 76.- Reparación integral de las personas injustamente privadas de libertad por detención arbitraria o prolongación indebida de la prisión preventiva.- La persona injustamente privada de libertad por detención arbitraria o prolongación indebida de la prisión preventiva, tendrá derecho a una indemnización equivalente a 2 remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general por cada día de privación injusta de libertad. Art. 77.- Publicación en medios televisivos, radiales y escritos de alcance nacional la condición de inocencia del ciudadano juzgado.

Art. 78.- Ley más benigna. La aplicación de una ley más benigna, generará, igualmente la indemnización a que se refieren los artículos anteriores, calculada entre la fecha de privación arbitraria de libertad y la promulgación de la ley más benigna.

Sanción.- Las juezas o jueces que omitan despachar ipso jure el mandamiento de ejecución y embargo serán sancionados con suspensión del cargo sin goce de remuneraciones, por un plazo que no exceda de treinta días. En el caso que la jueza o juez incurra en una nueva omisión de las señaladas en el inciso anterior, en el lapso de un año, se aplicará la sanción disciplinaria de destitución.

Autorizase al Ministerio de Economía y Finanzas a efectuar las adecuaciones

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