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1.3 Valoración crítica de los conceptos principales de las distintas posiciones

1.3.3 Derecho a demandar alimentos o se mantenga vigente a favor de quienes

fundamentación jurídica, doctrinaria y jurisprudencial.

Al respecto cabe hacernos una pregunta ¿Quiénes pueden reclamar alimentos?

El artículo innumerado 4 del Código de la Niñez y Adolescencia, dice que pueden reclamar alimentos:

Las niñas, niños y adolescentes, salvo los emancipados voluntariamente que tengan ingresos propios, a quienes se les suspenderá el ejercicio de éste derecho de conformidad con la presente norma;

Los adultos o adultas hasta la edad de 21 años que demuestren que se encuentran cursando estudios en cualquier nivel educativo que les impida o dificulte dedicarse a una actividad productiva y carezcan de recursos propios y suficientes; y,

Las personas de cualquier edad, que padezcan de una discapacidad o sus circunstancias físicas o mentales les impida o dificulte procurarse los medios para subsistir por sí mismas, conforme conste del respectivo certificado emitido por el Consejo Nacional de Discapacidades CONADIS, o de la institución de salud que hubiere conocido del caso que para el efecto deberá presentarse.

Bajo esas consideraciones el Dr. Maza nos dice: Cuando el numeral 1 se refiere a los adolescentes emancipados, más particularmente trata de aquellos que hayan contraído matrimonio (pese a que existe otro tipo de emancipación), en este caso se suspende el derecho de reclamar alimentos. En el supuesto que estar prestando la pensión, el obligado puede comparecer con demanda de suspensión de la pensión alimenticia, pero deberá demostrar la emancipación del adolescente.

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En el periodo comprendido entre los 18 y 21 años se puede demandar pensión de alimentos o continuar percibiendo la pensión actual, siempre que el adulto se encuentre realizando estudios, los mismos que le impiden por sus horarios y características, dedicarse a alguna actividad laboral. En el caso de tener recursos propios para sus estudios, no procede la demanda.

Por consiguiente, de lo anotado se puede deducir que según la doctrina es procedente que quien ha cumplido 18 años y se encuentre cursando estudios en cualquier nivel educativo y que esta actividad le impida realizar una actividad económica que le permita subsistir por medios propios persiste el derecho de demandar alimentos por marte de quien ha cumplido la mayoría de edad.

¿Quiénes están facultados para presentar la demanda de alimentos?

El artículo 6 del Código antes referido, precisa que están legitimados para demandar la prestación del derecho de alimentos a favor de un niño, niña o adolescente o de las personas de cualquier edad que padezcan de una discapacidad física o mental que les impida hacerlo por sí mismas:

1. La madre o el padre bajo cuyo cuidado se encuentre el hijo o hija y, a falta de ellos, la persona que ejerza su representación legal o quien esté a cargo de su cuidado; y,

2. Los y las adolescentes mayores de 15 años.

En virtud de lo expuesto en el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, quien se crea con derecho a reclamar alimentos y haya cumplido 18 años de edad y se encuentra cursando estudios que por el horario de los mismos le imposibilita generar recursos necesarios para su subsistencia debe por sus propios derechos demandar la prestación alimenticia.

La tratadista María Franca manifiesta, que el derecho de alimentos derivado de la patria potestad, cuyo límite es el acceso a la mayoría de edad del hijo, que hace

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cesar ipso iure la obligación de los padres de continuar con el pago de la cuota alimentaria. Pero, a pesar de lo mencionado, el hijo mayor de edad tiene derecho a reclamar alimentos, ya que, si bien se extinguió la patria potestad, la ley prevé los casos especiales en los cuales será procedente el pedido del hijo mayor de edad.

Conocido es por nosotros que, nuestro ordenamiento jurídico reconoce el derecho alimentario de los hijos mayores de edad, que no han cumplido los 21 años y están estudiando. En conclusión, vemos que quien debe incoar una demanda de alimentos cuando se ha cumplido la mayoría de edad es el propio beneficiario y en caso de que previamente haya existido un juicio de alimentos cuando era menor de edad, su madre dejará de ser su representante legal y debe comparecer en el proceso el beneficiario por sus propios derechos, por cuanto es legalmente capaz.

EXTRACTO JURISPRUDENCIAL DEL DERECHO A ALIMENTOS POR PARTE DEL BENEFICIARIO QUE HA CUMPLIDO 18 AÑOS.

El presente caso constituye precedente jurisprudencial, en el cual el adulto señor Franklin Cando Morales por sus propios derechos reclamaba la vigencia de la prestación alimenticia, la misma que el obligado señor Leopoldo Cando Flores, pretendía se declare la extinción de la obligación por lo cual interpone Recurso de Casación en virtud que el tribunal inferior resolvió que continuaba la prestación alimenticia a favor del adulto estudiante.

Resolución No. 146-2012 JUEZ PONENTE

DR. EDUARDO BERMUDEZ CORONEL

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. Quito, a 29 de mayo de 2012.- Las 11h20.-

(JUICIO No. 93-2012 JBP)

“Este Tribunal infiere que los juzgadores de instancia aplicaron correctamente la disposición contenida en el artículo innumerado 4, del Título V, Libro II del Código de la Niñez y Adolescencia, pues es titular del derecho de alimentos el adulto hasta

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la edad de 21 años, siempre que demuestre que se encuentre cursando estudios en cualquier nivel educativo y que carezca de recursos propios y suficientes. Situación en la que se encontraba el señor Franklin Cando Morales, pues de la copia certificada constante de fs. 427 del cuaderno de primera instancia se establece que estaba matriculado en la Escuela Superior Politécnica de Chimborazo, cursando el primer semestre de la carrera de Ingeniería en Comercio Exterior. En lo referente a la alegación de que “se ha probado que el alimentado tiene patrimonio y recursos propios más que suficientes que le proveen de rentas y beneficios (…) situación por la cual se han desvanecido los elementos constitutivos de la obligación de prestar alimentos (…) faltando último de los requerimientos legales de falta de recursos propios (…) configurándose así la causal de extinción de la obligación de prestar alimentos contenida en el artículo innumerado 33 numeral 3 del Código…”(sic). (Lo subrayado corresponde a la Sala). Ésta no ha sido demostrada conforme a derecho, pues si bien el alimentado posee un inmueble adquirido por donación otorgada a su favor cuyo valor asciende a los $ 13.155,10; no se ha justificado que éste le genere rentas o ingresos suficientes que le permitan subsistir y pagar sus estudios. En cuanto al cargo de extinción de la obligación de prestar alimentos, el señor Leopoldo Cando Flores, funda su pretensión invocando falta de aplicación del artículo innumerado 33, numeral 3 del Código de la Niñez y Adolescencia, al respecto cabe mencionar que dicha disposición no tiene numerales, sin embargo de lo cual de la revisión de la partida de nacimiento del alimentario, este Tribunal, concluye que a la fecha en que el accionante solicitó la extinción de la pensión alimenticia y el Tribunal de instancia dictó el auto recurrido en casación, se encontraban vigentes todas las circunstancias que originaron el derecho de Franklin Patricio Cando Morales al pago de alimentos por parte de su padre, puesto que a pesar de tener más de 18 años de edad acreditó cursar estudios superiores, conforme lo prevé el artículo innumerado 4 del Título V, Libro II del Código de la Niñez y Adolescencia”.

De la ley se establece desde cuándo, hasta cuándo y bajo que parámetros se debe la prestación alimenticia, conforme lo establece el numeral 2 del Art. Innumerado 4 de la Ley Reformatoria al Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, lo cual se ampara en lo estatuido en el Art. Innumrado 6 IBÍDEM., que faculta para demandar

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alimentos a partir de los 15 años de edad por sus propios derechos, con lo cual se justifica que según nuestra legislación se hace efectivo el derecho de interés superior, lo cual es concordante con las posiciones doctrinarias de los autores Maza y Franca que determinan que el beneficiario al derecho a alimentos al cursar un nivel de estudios y demostrados los mismos, persiste el derecho a reclamar alimentos, debiendo ser interpuestos o concurrir a juicio por sí mismos al ser legalmente capaces, finalmente tenemos un precedente jurisprudencial dentro de la causa No. 93-2012 JBP, en la cual se pretendía se declare la extinción de la obligación, pero cuya resolución de la Corte Nacional de Justicia, ha determinado que efectivamente se mantiene el derecho a los alimentos porque así lo establece la ley, cuyo requisito fundamental es estar estudiando y no generar por cuenta propia los recurso económicos necesarios para subsistir.

1.3.4 Análisis crítico respecto de la Resolución 001-2013, emitida por el