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DERECHO HEREDITARIO ARTÍCULO 126 Derecho Hereditario

El derecho hereditario se inscribirá a favor de todos los que resulten herederos mediante la presentación del testamento o la declaratoria de herederos.

inscripción se hará solo en cuanto a la cuota abstracta e indivisa que pudiera corresponder al cónyuge difunto.

Si en la declaratoria de herederos o el testamento no se describen los bienes, deberá presentarse acompañada de Instancia conforme se dispone en el reglamento.

ARTÍCULO 127.-Testamento; requisitos para su inscripción

Para que un testamento sea inscribible deberá cumplir con todos los requisitos establecidos en el Código Civil de Puerto Rico.

ARTÍCULO 128.-Testamento; cuando no será inscribible

No se inscribirá el derecho hereditario mediante testamento, cuando del testamento conste un legado específico sobre el bien inmueble respecto del cual se solicita la inscripción de tal derecho, excepto cuando el legatario renuncie al legado o por sentencia judicial final y firme se declare inoficioso el mismo.

ARTÍCULO 129.-Declaratoria de Herederos

La declaratoria de herederos será emitida por un tribunal competente o de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 282-1999, conocida como “Ley de Asuntos No Contenciosos Ante Notario”. Dichos documentos deberán contener la fecha de defunción, el estado civil del causante al fallecimiento, los herederos y el derecho a la cuota viudal usufructuaria que corresponde al cónyuge supérstite, si alguno.

ARTÍCULO 130.-Comunidad Hereditaria

La inscripción de los bienes que comprenden el caudal relicto de un causante a favor de la sucesión, constituye una cotitularidad universal sobre la masa de bienes relictos.

Cuando se trate de bienes gananciales, éstos constituyen una comunidad de bienes en abstracto sobre la masa que perteneció a la extinta sociedad de gananciales entre el cónyuge sobreviviente y los herederos.

Una comunidad hereditaria comprende la titularidad de una o varias fincas y demás bienes del caudal relicto del causante a favor de todos sus miembros sin que hayan sido establecidas las participaciones específicas que corresponden a cada coheredero.

ARTÍCULO 131.-Inscripción de participaciones específicas; partición y adjudicación de comunidad hereditaria

Mientras no se haya realizado la partición y adjudicación de la herencia, aún en aquellos casos en que se trate de un solo bien o aunque la cuota de cada heredero pueda determinarse, solamente podrá inscribirse a favor de cada heredero su derecho hereditario sobre una participación abstracta e indivisa en el caudal relicto. También podrá inscribirse el derecho a la cuota usufructuaria, cuando se determina que hay un cónyuge sobreviviente.

virtud de resolución judicial final y firme o escritura pública con la comparecencia y consentimiento de todos los herederos y legatarios si los hubiera, a la partición y adjudicación de todo o parte del caudal. El consentimiento del cónyuge supérstite es indispensable para la validez de las operaciones particionales mientras no haya habido conversión o liquidación del usufructo viudal.

Cuando se trate de heredero único, el documento de la sucesión equivaldrá a la adjudicación a los efectos de inscribir directamente a favor de dicho heredero los derechos que aparezcan a nombre del causante.

Sólo se podrán inscribir enajenaciones o gravámenes sobre cuotas específicas cuando éstas hayan sido previamente adjudicadas.

La adjudicación no será necesaria en las siguientes circunstancias:

1. Cuando comparecen todos los coherederos o interesados a enajenar o gravar la totalidad de su derecho hereditario a favor de un tercero.

2. Cuando todos los coherederos o interesados venden la totalidad de su derecho hereditario a favor de un comunero soltero o casado bajo el régimen de separación de bienes.

3. Cuando uno o más de los coherederos transfiere su derecho hereditario o participación abstracta e indeterminada en la totalidad de la herencia.

4. Cuando una persona haya adquirido todos los derechos hereditarios ARTÍCULO 132.-Legatario; inscripción a su favor

El legatario podrá inscribir su título sobre los bienes inmuebles específicamente legados, mediante una escritura de pago de legado en la que comparezcan todos los herederos forzosos y el legatario. En ausencia de herederos forzosos, la escritura de pago de legado deberá ser otorgada por el albacea y el legatario. La copia certificada de la escritura de pago de legado deberá ser presentada en el registro acompañada de los siguientes documentos certificados:

1. Escritura de testamento.

2. Certificación Acreditativa de Testamento expedida por el Registro General de Competencias Notariales de la Oficina de Inspección de Notarías, en la cual se confirme que el mismo no ha sido revocado ni modificado.

3. Certificado de defunción del causante.

4. Certificación del Departamento de Hacienda sobre el relevo de gravamen de contribución sobre herencia o la autorización para realizar la transacción.

ARTÍCULO 133.-Anotación de legado; procedimiento

El legatario podrá solicitar la anotación de su legado mediante la presentación de los siguientes documentos certificados:

1. Escritura de testamento.

2. Certificación del Registro de Testamentos acreditativa de que el testamento no ha sido revocado ni modificado.

3. Certificado de defunción del causante.

4. Instancia dirigida al registrador bajo la firma autenticada del legatario aclarando particularidades de conformidad con lo establecido por reglamento.

ARTÍCULO 134.-Tracto

Los herederos y legatarios no podrán inscribir a su favor bienes inmuebles o derechos reales sin que hubiesen inscrito previamente o soliciten a la vez la inscripción del título de sus causantes.

No se inscribirá el documento de partición de bienes hereditarios o de transferencia o gravamen del derecho hereditario si antes no aparece previamente inscrito el derecho hereditario a nombre de los herederos.

ARTÍCULO 135.-Contratos previos del causante

Cuando los herederos ratifiquen contratos privados permitidos por ley realizados por sus causantes, los bienes inscritos a favor de éstos no necesitarán ser inscritos a nombre de los herederos. Los contratos privados deberán constar por escrito y deberán haber sido firmados por los causantes en su día para poder ser protocolizados. El contrato privado será protocolizado con la misma escritura de ratificación, a la cual deberán comparecer todos los herederos. En todo caso deberá acreditarse el carácter de los herederos.

Las inscripciones de derechos hereditarios, a favor de alguno o de todos los herederos de una persona, no serán obstáculo para que se inscriba a favor de quienes hubiesen adquirido el dominio de inmuebles o derechos reales directamente del causante, en virtud de título fehaciente otorgado por él mismo o sus legítimos apoderados o representantes.

TÍTULO VII - AGRUPACIÓN, AGREGACIÓN Y SEGREGACIÓN DE FINCAS