• No se han encontrado resultados

El derecho a la libertad religiosa en los textos internacionales de derechos

Capítulo 3. Hacia una propuesta de reconocimiento del matrimonio canónico en el

1. El derecho a la libertad religiosa

1.2. El derecho a la libertad religiosa en los textos internacionales de derechos

En la actualidad, resulta claro que la naturaleza jurídica del derecho a la libertad religiosa es la de un derecho humano, al estar reconocida en diversos instrumentos de Derecho internacional público. Este reconocimiento internacional del derecho a la libertad religiosa pone de relieve que el marco jurídico actual no se restringe sólo a la protección sino que abarca también la promoción para la efectiva vigencia de tal derecho. La preocupación jurídico-política sobre la libertad religiosa se encuadra en la comunidad internacional como un objetivo que exige acciones concretas para su efectiva realización en cada uno de los Estados miembros126.

El artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (en adelante, DUDH) aprobada por la Asamblea General de la ONU el 10 de diciembre de 1948, reconoce a la libertad religiosa junto con la libertad de pensamiento y la libertad de conciencia:

«Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia».

El principal aporte de la DUDH es que detalló con claridad, aunque brevemente, el contenido del derecho a la libertad religiosa, el cual guiaría el tratamiento posterior de este derecho en los demás instrumentos internacionales127. Para el tema que nos ocupa, el artículo 18 de la DUDH reconoció que la observancia de la religión forma parte de la libertad religiosa, de modo que queda amparada por este derecho la facultad de toda persona de vivir de acuerdo a las normas de su confesión religiosa, y la celebración del

125 Cf. J.M. GONZÁLEZ DEL VALLE, Derecho Eclesiástico Español, Civitas Ediciones, Madrid

2002, 5ª ed., p. 238.

126 Cf. J.MARTÍNEZ-TORRÓN, La protección internacional de la libertad religiosa, en INSTITUTO

MARTÍNDEAZPILCUETA, Tratado de Derecho Eclesiástico, Ediciones Universidad de Navarra, Pamplona 1994, pp. 142-143.

83

matrimonio religioso, en parte, obedece al cumplimiento de los preceptos de las confesiones religiosas.

El artículo 16 de la DUDH merece especial atención también. La primera parte de este precepto reconoce el derecho humano a contraer matrimonio o ius

connubii, en los siguientes términos: «Los hombres y las mujeres, a partir de la

edad núbil, tienen derecho sin restricción alguna por motivo de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia […]».

En los trabajos preparatorios de este artículo, la señorita de Romer, representante de la Unión Internacional de las Ligas Femeninas Católicas, y el señor Vanistendael de la Confederación Internacional de los Sindicatos Cristianos, solicitaron la incorporación de la igualdad en materia de matrimonio, tanto al momento de contraerlo como al momento de disolverlo, fundamentando su petición en el respeto a las opiniones humanas. René Cassin, por su parte, sugirió que se incluyera la siguiente expresión: «El matrimonio y la familia gozan de la protección del Estado y de la sociedad», entendiendo que se trataba de todas las formas de sociedad, incluidas las confesiones religiosas128.

Como se aprecia, el elemento religioso estuvo en liza en las discusiones de la Asamblea General de la ONU acerca del derecho a contraer matrimonio. Si bien el texto definitivo del artículo 16 de la DUDH no se refiere expresamente al derecho a contraer matrimonio religioso, debe tenerse en cuenta que los legisladores reconocieron la relación que existe entre el derecho a contraer matrimonio y las convicciones humanas, incluidas las religiosas.

Por otro lado, son especialmente importantes el Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos (en adelante, PIDCP), de fecha 19 de diciembre de 1966, y la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones, de 25 de noviembre de 1981129. En estos instrumentos se reconoce que la libertad religiosa abarca el

derecho a la celebración de los ritos religiosos.

128 A.VERDOODT, Declaración Universal de los Derechos del Hombre. Nacimiento y significación,

Editorial Mensajero, Bilbao 1969, p. 160.

129 Esta declaración es el documento internacional más relevante en materia de protección de la

libertad religiosa en el contexto de la ONU. Aunque no tiene carácter jurídico vinculante, significa un avance notable en la promoción y tutela de la libertad religiosa, ya que su contenido tiene la virtud de ser fundamento para la interpretación y aplicación de este derecho en el ordenamiento de los países firmantes. Así, en su artículo 7 dispone: «Los derechos y libertades enunciados en la presente Declaración se concederán en la legislación nacional de manera tal que todos puedan

84

El artículo 18 del PIDCP regula el derecho a la libertad religiosa en los siguientes términos:

«1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza».

Por su parte, el artículo 6 de la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones, señala que el derecho a la libertad religiosa comprende, entre otras facultades:

« […] h) La de observar días de descanso y de celebrar festividades y ceremonias de conformidad con los preceptos de una religión o convicción […]».

La celebración de ceremonias y ritos religiosos, entonces, también encuentra tutela mediante el derecho a la libertad religiosa. Dentro de la categoría de los ritos se halla la celebración de matrimonios religiosos en la medida que son ceremonias litúrgicas que permiten la prestación del consentimiento matrimonial, aunque en algunas confesiones religiosas sean más que una ceremonia litúrgica y deban considerarse como realidades sustantivas, como ocurre en la confesión católica que posee un ordenamiento jurídico propio que regula la institución matrimonial.

Por tanto, los documentos internacionales mencionados reconocen que el derecho a la libertad religiosa abarca la facultad de toda persona de observar y cumplir las normas de su confesión religiosa, y la de celebrar los ritos y ceremonias prescritos por su confesión. De modo que implícitamente, la celebración de los matrimonios religiosos encuentra amparo en la libertad religiosa, pues se encuadra tanto en la observancia de las normas confesionales como en las ceremonias y ritos.

disfrutar de ellos en la práctica». Martínez-Torrón comenta que el contenido de la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación «se inspira en el principio de igualdad, lo cual significa –entre otras cosas– la equiparación entre las creencias religiosas y las no religiosas, que se muestra ya en el propio título de la Declaración […]. En su extenso preámbulo, junto a otras afirmaciones más habituales en textos del género, se alude a la religión o las convicciones como ‘uno de los elementos fundamentales’ en la vida de las personas, y se insiste en las ‘guerras y grandes sufrimientos a la humanidad’ causados directa o indirectamente por ‘el desprecio y la violación de […] la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de cualesquiera convicciones’». (J.MARTÍNEZ-TORRÓN, La protección internacional de la libertad

85