JURISTAS EL PLAN DE ESTUDIOS DE PABLO DE OLAVIDE DE
II. DERECHO NATURAL RACIONALISTA Y DE GENTES EN UN CONTEXTO PROBLEMÁTICO
Olavide menciona cómo ambos derechos yacen en profundo olvido y que esto es la causa de la «decadencia de nuestra Jurisprudencia», aunque no menciona la etiqueta de iusracionalista es claro que por los autores y orienta- ción indicada se refiere al derecho natural racionalista y no autores del dere- cho natural que entiende como «escolásticos». Se propone su estudio porque el derecho natural y de gentes aportan un fundamento general y son «conoci- mientos relativos a la Ciencia de los derechos para desempeñar dignamente» la abogacía y magistratura; también porque «son las Fuentes de las leyes y los elementos de toda la Ciencia legal». El derecho natural racionalista tendría diferentes usos que debería ser aprehendidos por el jurista porque: «les son absolutamente precisos para comprender el verdadero carácter y norma de las que requieran de indicación a fin de no obligar al lector a bucear en el archivo. La ubica- ción documental exacta de la Real Cédula es AHN, Consejos, leg. 5477, exp. n° 5 y específi- camente para la Universidad Hispalense: AHUS, libro 944. Apéndice número 18.
8 La síntesis del programa, en cuanto asignaturas y autores, está en el propio infor- me.: «Bajo de estos prinzipios se reduce el citado Curso de Jurisprudencia a la distribu- ción siguiente: En el primer año se ha de estudiar el Derecho Natural y de Gentes por los
Elementos de Heineccio. En el segundo, después de los prolegómenos de la Historia del
Derecho Civil de los Romanos, los dos primeros Libros de la Ynstituta con el comentario de Vinnio y notas de Heineccio, explicando las Leyes concordantes del Derecho Nacio- nal. En el tercero, los dos Libros últimos de dicha Ynstituta de Justiniano con el mismo comentario y explicación. En el cuarto, después de la Historia del Derecho Canónico por vía de Prolegómeno y explicación de las reglas de dicho Derecho, se estudiará la Ynstituta
Canónica compendiada por Lancelotto. En el quinto tendrá lugar la pasantía y se hará el
Estudio de la Política por la primera parte del barón de Bielfeld, traducida en castellano»,
acciones humanas, las obligaciones del Hombre en el estado natural y social, el origen de los Contratos, pactos y dominio, sus efectos y consequencias»9. Abarca tanto el perfeccionamiento del derecho, como su explicación, la pro- visión de un fundamento, de una disciplina y un método útiles para la forma- ción de los juristas. Olavide se refiere con admiración a autores como Grocio y Pufendorf, pero subraya su poca difusión en el mundo hispánico: «nos atreve- mos a asegurar que los más de nuestros Letrados ignoran hasta los nombres de Grocio, Puffendorf y los demás que han tratado estas materias, siendo ésta una de las prinzipales causas de la decadencia de nuestra Jurisprudencia»10. Ahora bien, Olavide, como hombre de su tiempo, menciona el inconveniente de este iusracionalismo: sobre Grocio menciona que «trató más del Derecho Público que del Natural, reduciendo su obra principalmente a las dos supre- mas regalías de la Guerra y de la Paz»; sobre Pufendorf menciona que «formó una obra muy basta y dilatada que no puede enseñarse sin notas o escolios» y que conoce su traducción del latín al francés por Jean Barbeyrac, pero coloca la gran objeción a ambas obras consistente en que «se hallan éstas prohibidas en España, por estar tinturadas de la Religión de su autor, cuyo inconveniente tienen otras varias obras de escritores protestantes».
Dado cuenta el inconveniente de tener el iusracionalismo orígenes protes- tantes, se decanta por sugerir los Elementos de Derecho Natural y de Gentes de Heineccio que no presentarían tal objeción (¡a pesar de sus orígenes ger- mánicos y también protestantes del autor!), aunque se trataría de una versión adecuadamente expurgada para escapar de la eventual censura. Lo mismo acontece con el célebre Vinnio. Olavide lo coloca como el mejor expositor de las instituciones romanas «del Emperador Justiniano», que debería estu- diarse después de unos «prolegómenos» a tal derecho donde se aprenda un «compendio de su Historia, para que los Estudiantes se enteren del origen, fuentes, compilaziones y actual estado de este Derecho, cuya notizia les facili- tará su inteligencia». Vinnio (o Vinnius) entraba en escena cuando se acudía a las Institutas para su explicar su inteligencia, previa introducción de una «Historia del Derecho Civil de los Romanos», luego de lo cual se pasaría a los textos propiamente dichos, en especial a «los dos primeros libros de la Ynsti- tuta», pero siempre para Olavide «explicando las leyes concordantes del De- recho Nacional», subrayando la primacía del segundo sobre la romanística.
Ahora bien, el punto que quiero plantear es el siguiente. En 1907, el biblió- 9 Plan, cit., p. 152.
grafo Manuel Torres Campos, planteaba en la Revista de Derecho internacio- nal y política exterior, un dictamen sobre el estudio del Derecho Internacio- nal (y por extensión el iusracionalismo con toda probabilidad):
El Derecho internacional ha llamado menos la atención de los publicistas españoles que las demás ciencias jurídicas. Es de notar que mientras ha habido distinguidos escri- tores españoles, Vitoria, Soto, Suárez, Ayala, etc., entre los precursores de Grocio, apenas publicó éste su Derecho de la guerra y de la paz, son pocos los que en España dedican sus investigaciones á esta importante materia. Ni siquiera el libro de Grocio, que tanta influencia ejerció en Europa en el siglo XVII y los posteriores, y, á pesar de haber sido traducido á muchas lenguas, tiene una versión á la castellana. Debemos explicar esto por la condenación de parte de la Santa Sede, de la tendencia de Grocio, no obstante las ideas templadas de éste y su deseo de que llegaran á una reconciliación católicos y protestantes. El hecho de figurar en el Índice de libros prohibidos el Derecho de la guerra y de la paz de- bió contribuir á alejar á los españoles de las cuestiones que estudiaba, teniendo en cuenta las opiniones dominantes entre nosotros, en materia religiosa, con anterioridad á 186811.
¿Podemos estar de acuerdo con Torres Campos? ¿Cuán plausible resulta- ba la propuesta de Olavide en torno al derecho natural? Considero que entre los elementos para una respuesta debemos tener presente dos elementos cen- trales: i) el fundamento en el que descansa este planteamiento teorético como reflexión general sobre la existencia y base del derecho; ii) las restricciones en la circulación de ideas y libros, si bien podrían tener porosidades, pienso que no permitían elevar a un grado de oficialidad a unos textos iusracionalistas sin que se haya establecido cultural, jurídica y abiertamente ciertos grados de libertad religiosa y de conciencia (no al menos sin una severa supresión de las licencias y el censor –nihil obstat quominus imprimatur–). Pasemos al desarrollo de esta argumentación.
Primero, ¿por qué Olavide se decanta por promover a unos autores pro- testantes y rechaza a otros para la enseñanza? Tanto en el caso de Vinnio y de Heineccio se trata de autores ampliamente leídos en el espacio latino católico, pero expurgados para no hacerlos chocantes con el credo religioso. De hecho, tenemos el ejemplo de Joaquín Marín y Mendoza (1727-1782) quien realizó una edición del manual de Heineccius Elementa Juris Naturae et Gentium, castigationibus ex Catholicorum doctrina en 1776 y fue nada menos que el titular de la cátedra de derecho natural que se creó en los Reales Estudios de San Isidro en Madrid y a quien debemos un muy útil opúsculo titulado 11 TORRES CAMPOS, M. «Tratadistas españoles de Derecho internacional: Riquelme y Ferrater», Revista de Derecho internacional y política exterior, vol. 3, 1907, pp. 1-2.
Historia del derecho natural y de gentes12. Es decir, fueron autores reescritos debidamente (o lo contrario) para limpiarlos de cualquier proposición que pareciese herética13.
Es por todos conocidos que Grocio fue un autor protestante y su obra es- taba en el listado de libros prohibidos, después del Decreto del 4 febrero de 162414. Aunque la censura de libros ha sido relativizada, tanto en su eficacia como en su naturaleza15, parece que en su momento era demasiado arriesga-
12 Datos y extraídos de la edición: MARÍN y MENDOZA, J., «Historia del derecho natural y de gentes» (1776), edición y nota al texto de Manuel Martínez Neira, Madrid (Universidad Carlos III), 2015.
13 Para un recorrido de estas reescrituras: BECK VARELA, L., Literatura jurídica y
censura. Fortuna de Vinnius en España, Valencia (Tirant lo Blanch), 2013.
14 Esto puede verificarse inter alia en el Index: «Hugo Grotius, Apologeticus eorum qui Hollandiae Westfrisiaeque praefuerunt. De Jure belli, ac pacis libri tres. Donec co- rrigantur», Index Librorum Prohibitorum. Sanctissimi Domini Nostri Pii Sexti Pontifi-
cis Maximi Jussu Editus, Romae (Ex Typographia Rev Camera Apoftolicx Cum Summi
Pontificis Privilegio), MDCCLXXXVI, p. 127. Véase también que hasta 1790 la Inquisición española, la que ya había condenado a Olavide, mantenía a Grocio en el Index, a pesar de cualquier juego fáctico de licencias de lectura posible: «Grotius (Hugo), J. C. Histor. Poeta, Th. incertae Sectae. I. cl. Escribió Opera Theologica, Basil. 1732, en 4. tom. Los 3 contienen
Notas sobre toda la S. Escritura; el 4. varios Opúsculos tocantes à Religion. También
escribió De Jure Belli et Pacis. 1. tom. Et Mare liberum, I. tom. y otras Obras corren baxo de su nombre. Lo que se permite, solo son sus Obras Poéticas, con expurgacion. y. en el
Expurgat. de 1747, verbo Delitiae a Poetar. Germanic, pag. 357, y 550», en Indice último de los libros prohibidos y mandados expurgar para todos los Reynos y Señorios del Cató- lico Rey de las Españas, Don Carlos IV. Contiene en resumen todos los libros puestos en el Indice Expurgatorio del año de 1747 y en los Edictos posteriores, asta fin de Diciembre de 1789 formado y arreglado con toda claridad y diligencia por mandato del Excmo. Sr. D. Agustin Rubin de Cevallos, Inquisidor General, y Señores del Supremo Consejo de la San- ta General Inquisición, Madrid (Imprenta de Don Antonio de Sancha), MDCCXC, p. 120.
15 Sobre censura, expurgaciones y libertad en la circulación de ideas, Cf. BECK VA- RELA, L., «¿El Censor Ineficaz? Una lectura histórico-jurídica del Índice de libros prohibi- dos», Revista Jurídica de la Universidad Autónoma de Madrid, vol. 31, 2015-I, pp.71-89. PÉREZ GODOY, F. «La idea de Estado Moderno bajo la mira confesional: Tres censuras a “De iure naturae et gentium” (1672) de Samuel Pufendorf», Revista de Estudios Histó-
rico-Jurídicos, XXXVIII, 2016, pp. 421-442. VIEJO YHARRASSARRY, J. «El contexto de
recepción de Grocio a mediados del siglo XVII en la Monarquía Hispana», Espacio, tiem-
po y forma. Serie IV, Historia moderna, vol. 11, 1998, pp. 265-28. Para una reconstrucción
de lo que era una biblioteca de obras protestantes todavía en el siglo XIX: AA. VV., La
do proponer a un autor como Grocio como libro de texto o libro único para la enseñanza en Universidades, recordémoslo, todavía regentadas en buena medida por la Iglesia y clérigos, que dominaban los claustros como el sevilla- no16. Así, considero que introducir sus obras en la enseñanza jurídica suponía un paso demasiado radical en un momento en que la presencia de la fe y de la ley divina eran predominantes en el mundo católico, incluso a pesar del re- formismo ilustrado del siglo XVIII encaramado en la Corte (la que por cierto no tuvo inconvenientes con proseguir la censura previa, vía licencias y privile- gios de impresión ex ante17) y todas las colisiones que esta ruptura significaba. De hecho, no está en juego la existencia de un derecho natural del mundo católico, largamente cultivado y enriquecido por la Escuela de Salamanca y autores posteriores, sino los fundamentos y método del mismo.
Como sabemos, el derecho natural racionalista supone una secularización del pensamiento. Sabemos que después de que las guerras de religión partieron la unidad del cristianismo, una serie de autores empezaron a buscar un derecho cuyo fundamento no dependiera de la autoridad de la fe expresada en una doctri- na institucionalizada, sino de la observación de una naturaleza común, pero ello no significa que la idea de una justicia divina esté ausente en el iusracionalismo. De hecho, es un punto largamente demostrado cómo los autores iusracionalistas tienen una deuda conceptual con la Escuela de Salamanca y la Segunda Esco- lástica Española y especialmente con Francisco de Vitoria, cuya obra se había convertido en una referencia, y a quien Grocio emplea y cita reiteradamente18. autores de los comentarios, Adelaida Caro Martín, et al., Madrid (Biblioteca Nacional de España), 2017 (disponible en línea).
16 He indicado en mi monografía previa cómo en el Archivo de la Universidad Hispa- lense pueden consultarse los Libros de acuerdos, claustros y actos de la Universidad, que abarcan esta etapa. Así, existen constancias sobre memorias para la dotación de cátedras, los acuerdos para obedecer las disposiciones emitidas por la Monarquía, la participación en los claustros de los colaboradores de Olavide. Los contenidos de estos claustros son de particular interés en la medida en que indican cómo se recibían las disposiciones y órdenes de la Corte, y cómo se acordaba su cumplimiento. Contrariamente a una idea que imagine que estas disposiciones se obedecían sin margen alguno de discusión, estas crónicas del claustro muestran cómo existían opiniones distintas en torno al cumplimiento. AHUS, libro 944. Apéndice número 19. AHUS, libro 964, apéndice número 22.
17 Cf. CONDE NARANJO, E., El Argos de la Monarquía. La policía del libro en la
España ilustrada (1750-1834), Madrid (CEPC), 2006, donde se presenta un sugerente
cuadro de los entresijos de este control previo.
18 Por ejemplo, en Mare Liberum Grocio hizo al menos cinco citas directas de Vitoria para apoyar sus argumentos.
¿Entonces por qué un derecho natural nuevo? ¿Cuál puede ser el espacio de este conocimiento, tal vez más propio de eruditos y filósofos, que de abo- gados a estas alturas? ¿Y por qué instaurarlo en la universidad y sus faculta- des de derecho? Veámoslo por partes. Como se conoce, la primera cátedra de derecho natural se crea en Heidelberg en 1660 (de hecho, como se conoce, en su concepción moderna, el iusracionalismo se genera primero en los países protestantes y sus universidades). Esto no significa, desde luego, que en el siglo XVIII no se haya reflexionado largamente en el mundo latino católico y en sus universidades sobre el derecho natural ni propuesto, desde el espacio ibérico en particular, determinados usos para la formación del jurista. Poco tiempo después de Olavide, como se conoce, esto fue más ampliamente desa- rrollado en las reformas de Coimbra por el Marqués de Pombal y compañía, coincidentes con el contexto de expulsión jesuítica de la reforma olavideña y en sintonía con Verney19. Los usos teóricos del derecho natural que nos revela el texto de pie de página son de amplio interés como un programa de conoci- miento: abarca tanto el perfeccionamiento del derecho, como su explicación, la provisión de un fundamento, de una disciplina y un método útiles para la formación de los juristas. El nuevo derecho natural había llegado para que- darse, aunque su introducción fue progresiva, con idas y vueltas, solapamien- tos y moderaciones. Puestos en un contexto algo posterior, está demostrado que ni siquiera los terremotos de la Revolución Francesa en España durante Carlos IV anularon este espacio de conocimiento, solo que fue transmutado por una «filosofía moral» y un autor católico como Juan Bautista Almici, apa-
19 Para tener una idea más exacta de lo que en tal ocasión el reformismo ilustrado ibérico consideraba sobre el Derecho Natural, acudimos al texto del Compêndio para darle un contenido con un desarrollo razonado de las motivos, por la que Junta dirigida por Pombal promovía el Derecho Natural, entre las que destacan para nosotros: i) permite la «interpretación genuina de las leyes positivas» al ser el Derecho Natural su sólida in- teligencia y la «base fundamental» de la que es posible deducir las leyes civiles; ii) en los supuestos en que los hechos del caso difieran de la ley, y sea necesario solventarlo, elimina la confusión «resultante de las contrariedades de las leyes», así como favorece el empleo de la «equidad» para «moderar el rigor y temperar la dureza de la Ley conforme al es- píritu de legislador». Junta de Providência Literária, Compendio historico do estado da
Universidade de Coimbra no tempo da invasão dos denominados jesuitas e dos estragos feitos nas sciencias e nos professores, e directores que a regiam pelas maquinações, e publicações dos novos estatutos por elles fabricados, Lisboa (regia Officina Typografi-
ca), 1772, pp. 209-244. Buena versión disponible en <https://catalog.hathitrust.org/Re- cord/009265693> [consultado el 4 de enero de 2018].
reciendo esta filosofía «como un derecho natural acorde con la constitución política de la monarquía, que no tenía principios contrarios a ella»20. Había, sin duda, condiciones hostiles para esta recepción en el espacio ibérico, y una evidente tensión entre distintas concepciones del derecho natural.
Ahora bien, ¿cuál sería el contenido de este nuevo derecho natural de la ra- zón?, ¿en qué se fundaban las doctrinas de sus autores y sobre todo en qué se diferenciaba de los planteamientos escolásticos que elaboraron concepciones de iusnaturalismo?, ¿en dónde residía su atractivo? Recordemos que estamos en un contexto en el que las guerras de religión europeas habían significado, de forma irreversible, el rompimiento de la respublica cristiana. Ahí donde la reforma protestante triunfó, sabemos bien, no es difícil advertir la necesidad de una fundamentación del derecho que no se constriña ni descanse en el credo católico ni la autoridad de la iglesia de Roma. Los fundamentos debían ser otros (¿y cómo no podrían serlo con las terribles guerras civiles y exter- nas acontecidas?), aunque a la larga existan continuidades de contenidos con las raíces escolásticas (y sobre todo de la Segunda Escolástica)21. Así, conjun- tamente con este intento de secularización, el derecho natural racionalista acumulaba una suerte de fundamentaciones generales en los axiomas que la razón establece sobre la naturaleza humana: esto es, el instinto de conserva- ción, el derecho a la autodefensa frente a las agresiones, las libertades im- puestas por la naturaleza. Estos axiomas podían deducirse de la observación y de la razón, y tienen un signo muy variado. Un ejemplo de esta tendencia se 20 MARTÍNEZ NEIRA, M., «¿Una supresión ficticia? Notas sobre la enseñanza del derecho en el reinado de Carlos IV», Anuario de Historia del Derecho Español, vol. 68, 1998, p. 543. También un contexto sobre esta introducción del derecho natural: ÁLVAREZ DE MORALES, A., «La difusión del derecho natural y de gentes europeo en la universidad española de los siglos XVIII y XIX», Doctores y escolares. II Congreso internacional de
historia de las Universidades hispánicas, 2 vols., Valencia, 1998, 1, pp. 49-60, de mismo
autor, sobre las ideas de Almici «La difusión del derecho natural en el siglo XVIII: la obra de Almici», Estudios de Historia de la Universidad española, Madrid, 1993, pp. 159-159.
21 Sobre el ascenso del derecho natural, Michael Stolleis señala como factores esen- ciales que posibilitaron su incorporación en las disciplinas jurídicas: «1. […] la revolución teórica de las ciencias naturales […] 2. La crisis religiosa de Europa, seguida, en la época de las guerras confesionales, de la formación de nuevas iglesias y la relativización del ma- gisterio teológico que se derivó; 3. El auge político de absolutismo y la emergencia de Es- tados nacionales unificados […]». STOLLEIS, M. Histoire du droit public en Allemagne.
Droit public impérial et science de la police 1600-1800, Paris (Presses Universitaires de
observa en la doctrina de la ley natural de Pufendorf, que sería deducida de