CAPÍTULO IV EL DERECHO AL OLVIDO ONLINE Y LOS PRINCIPIOS DE
4.3. El derecho al olvido online en Brasil: El caso Xuxa contra Google Brasil Internet
El ordenamiento jurídico de Brasil dispone de la Ley No. 12.965 de 23 de abril de 2014, en virtud de la cual se establecen los principios, garantías, derechos y deberes para el uso de Internet, en cuyos artículos 18 y 19 se hace referencia a la responsabilidad de los intermediarios, precisando que los proveedores de conexión a Internet no serán responsabilizados por los daños que ocasionen los contenidos generados por terceros, a menos que existiendo una orden judicial que lo determine no se tomen las medidas que correspondan dentro del marco y los límites técnicos de sus servicios. La misma normativa dispone en su artículo 21 que sobre el intermediario recaerá una responsabilidad subsidiaria en aquellos casos en los que permita el acceso a contenidos que afecten la intimidad de una persona por tener carácter erótico o sexual, haya sido informado de dicha situación por parte del afectado o su representante, y no haya desplegado las medidas necesarias para que tal afectación terminase.
Se aprecia entonces que si bien hay disposiciones normativas frente a los intermediarios de Internet, puntualmente frente a los proveedores de servicios de conexión, no hay una normativa concreta con respecto a los buscadores en ese medio. De ahí la relevancia del fallo del Supremo Tribunal Federal.
207 Cfr. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-277 de 12 de mayo de 2015. EXP: T-4.296.509.
El derecho al olvido online a la luz de los principios de mera transmisión y neutralidad en la red. 96
El Supremo Tribunal Federal de Brasil se pronunció en decisión del 15 de septiembre de 2015 con ocasión de la demanda por daños y perjuicios que interpuso María Da Graça Meneghel, reconocida internacionalmente como Xuxa, contra Google Brasil Internet Ltda. La demanda obedeció a que antes de alcanzar el reconocimiento que posteriormente tuvo, Xuxa participó en un filme llamado Amor Estranho Amor del año 1982, que contenía escenas de contenido erótico y sexual con un menor de edad, y al introducir ciertas combinaciones de palabras con el nombre de Xuxa en la opción del buscador, éste arrojaba como resultado fotografías de las escenas de la película con esos contenidos. Xuxa pretendía que el administrador del buscador de Google retirara de los resultados que se exhibían al efectuar una búsqueda, los vínculos que conducían a los sitios web en los que estaban disponibles las imágenes de contenido sexual de la película, pues éstos la relacionaban indiscutiblemente con situaciones de sexo y pedofilia.
Si bien el Tribunal de Justicia de Río de Janeiro había fallado de forma favorable a Xuxa en la instancia correspondiente, el Supremo Tribunal Federal revocó esa decisión al considerar que la filtración de los resultados obtenidos a partir de una búsqueda realizada por parte de los internautas no constituye una actividad intrínseca del servicio que prestan los buscadores en Internet, de modo que sería erróneo señalar que están prestando inadecuadamente el servicio que ofrecen, pues frente a los usuarios, los buscadores se limitan a hallar e indicar vínculos a sitios web a partir de las palabras claves que éstos proporcionan, más allá de su contenido y sin influir de modo alguno en la administración o gestión de los mismos. Así, el Tribunal es contundente al señalar que no se puede obligar al gestor de un buscador en Internet a que impida que se exhiban todos los vínculos que aparecen en los resultados de las búsquedas que en él se realizan a partir de una expresión, término o frase, incluso si además de indicar la URL del sitio web, se exhibieran imágenes del contenido del mismo208.
En ese orden de ideas, para el Supremo Tribunal Federal la responsabilidad por los contenidos e información que llegase a afectar a una persona recae principalmente sobre los arquitectos de los sitios web que los publican de forma originaria, pues lo que el buscador hace es básicamente mostrar el camino para acceder a ese sitio web, indicando algo mínimo de lo que en él se hallará teniendo en cuenta lo que se busca.
208 Supremo Tribunal Federal de Brasil. Sentencia de 15 de septiembre de 2015. RCL15955 AgR/RJ.
A partir de la anterior consideración se aprecia al valor que el Tribunal le otorga al derecho a la libertad de expresión e información en Internet. De hecho, sin que expresamente se haga alusión a lo dispuesto en la CADH y los principios consagrados en la DCLEI, la valoración que efectúa el Tribunal guarda coherencia con lo dispuesto en dichos instrumentos, en el sentido de que considera que al responsabilizar a un buscador por información que éste no generó, se le estaría asignado un rol que excede lo que permite su función de mera transmisión de información. Teniendo en cuenta que Internet fue pensado y diseñado como un espacio neutral, los intermediarios de dicho medio se deben limitar a la mera transmisión de información sin entrar a determinar, salvo casos excepcionalísimos, qué información debe circular y cuál no; atribuirles esa responsabilidad equivaldría a convertirlos -como ya se ha indicado en reiteradas ocasiones- en un censurador, y un espacio neutral no se condice con este tipo de agentes. El Tribunal señala además que si una persona se considera afectada por cualquier tipo de publicación de información o contenidos en Internet y por medio de un buscador conoce la URL del sitio web fuente de dicha información, no tiene motivos para accionar contra el administrador del buscador teniendo en cuenta que ya tendría conocimiento de en qué lugar se encuentra la información que le afecta y quién la publicó; la función del buscador hace posible la aproximación a la fuente primaria de la información y el afectado deberá encontrar la manera de proceder contra quien la publicó. En ese orden de ideas la función del buscador en Internet coadyuvaría a detectar las fuentes primarias de información controvertida y eventualmente podría afectar derechos fundamentales.