El respeto por las minorías debe traducirse en formas reales de participación como minorías, en el respeto por la diferencia como garantía de libre expresión.
Corte Constitucional3
El derecho y el deber de las comunidades y de los ciudadanos a la participación, la encontramos fundamentada en el artículo 1º de la Carta Política; desde su mismo “Preámbulo” se hace referencia al hecho de que Colombia es un Estado democrático y participativo, y a lo largo de sus diversos artículos se habla del derecho a la participación de los pueblos indígenas:
• Derecho a la participación en el ejercicio y control del poder político para lograr la efectividad de los derechos (artículo 40).
• Derecho a la participación en la dirección, inanciación y adminis- tración de los servicios educativos estatales (artículo 67).
1 Colombia, Corte Constitucional. Sentencia C-891 de 2002. Magistrado ponente: Jaime Araújo
Rentaría.
2 Se sugiere ver sobre este tema: Rodríguez, 2009.
Gloria Amparo Rodríguez
• Derecho a la participación en las decisiones ambientales tanto ad- ministrativas como legislativas que puedan afectar sus territorios (artículo 79).
• Derecho a la participación política representativa y a su elección mediante circunscripción especial. Los representantes de los pueblos indígenas que aspiren a integrar el Senado de la República, deben haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber sido líderes de una organización indígena (ar- tículos 171 y 176).
• La explotación de los recursos naturales en los territorios indíge- nas debe realizarse sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas, y en las decisiones que se adopten en estos casos se debe contar con la participación de los representantes de las respectivas comunidades (artículo 330 par.).
• Los representantes de pueblos indígenas tienen derecho a partici- par en la conformación y delimitación de las entidades territoriales que sean previstas en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial (artículo 329).
• Derecho a participar y concertar con el Gobierno nacional los Planes de Desarrollo (artículo 339).
Adicionalmente, en el ámbito internacional, tanto en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas como en el Conve- nio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (oit)4 se garantiza el
derecho a la participación cuando se establece que:
Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias insti- tuciones de adopción de decisiones. (Artículo 18 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas)
4 El Convenio núm. 169 sobre los pueblos indígenas y tribales es el instrumento jurídico internacio-
nal más actualizado sobre el tema. Fue adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en junio de 1989 y fue ratiicado en Colombia mediante la Ley 21 de 1991.
El derecho a la participación y la consulta previa a pueblos indígenas
Es deber del Estado asumir la responsabilidad de desarrollar, con la par- ticipación de los pueblos indígenas, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de los pueblos indígenas y a garantizar el res- peto de su integridad. De igual forma deben adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos indígenas, medidas encaminadas a allanar las diicultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condicio- nes de vida y de trabajo, y establecer los medios a través de los cuales puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, así como participar a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan (Convenio 169 de la OIT, Arts. 2, 5, 6,).
Los pueblos indígenas, según dicho Convenio 169, deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que este afecte sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, así como el derecho de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplica- ción y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y de nivel de salud y educación de los pueblos indígenas, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que pro- muevan dicho mejoramiento (Convenio 169 de la OIT, artículo 7).
Sobre este marco, es responsabilidad del Estado contribuir a la organi- zación, promoción y capacitación de los pueblos indígenas, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan y fortalezcan sus mecanismos democráticos de representación en las diversas instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública.
Los pueblos indígenas tienen sus propias formas de vida e intereses que obedecen a la visión que tienen del mundo, y el principio de diversidad ét- nica y cultural les otorga un estatus especial que se maniiesta en el ejercicio de facultades normativas y jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de acuerdo con sus valores culturales propios. Igualmente, la Carta Política les
Gloria Amparo Rodríguez
costumbres, además consagra una circunscripción electoral especial para la elección de senadores y representantes y les garantiza el pleno ejercicio del derecho de propiedad de sus resguardos y territorios.5