1.4 El Derecho a Recurrir de las Sentencias y Resoluciones
1.4.1 Derecho a recurrir como garantía de derecho a la defensa y debido proceso
En el ordenamiento jurídico ecuatoriano el derecho a la defensa es un derecho complejo que va en la medida en que su ejercicio, se da por parte de los ciudadanos, implica e interactúa con otros derechos, propios del debido proceso. La Constitución de la República del Ecuador en el Art. 76 numeral 7, habla de todo lo que implica el derecho a la defensa y todas las garantías que incluyen.
El derecho a la defensa es la máxima expresión del debido proceso, va más allá de la oportunidad recursiva, y se asocia a un modelo garantista del proceso, y a un Estado democrático, donde las partes pueden restablecer, a través de medios determinados en la ley adjetiva, el orden transgredido; he allí su trascendencia.
El derecho a la defensa, y no menos el derecho al debido proceso, son inherentes al garantismo que comprende, a su vez, un elenco de derechos cuya congruencia configuran un tejido garantista supuesto de operar a favor del justiciado. Este tejido garantista, es lo que se conoce como debido proceso; es decir, un conjunto de derechos y garantías que protegen al justiciable de abusos y violaciones a sus derechos, en todo estado y grado del proceso.
34
El derecho a la defensa es un derecho fundamental, es la base sobre la que se rige el debido proceso, válido para todo tipo de procedimiento. Este derecho de carácter universal es la base del Constitucionalismo actual, presente además en la legislación Ecuatoriana. El derecho a la defensa es a favor de toda persona, desde el inicio del proceso, por esta razón, este derecho está rodeado de una serie de garantías como aquellas de ser informado, de tener acceso a los documentos y actuaciones, asistencia de un abogado defensor ya sea particular o del Estado, presentar pruebas, contradecir la prueba, ser informado en su lengua, no ser interrogado si no está presente su defensor, no ser obligado a autoincriminarse, motivación de la sentencia, garantía de apelar de la sentencia, etc.
El Art. 424 de la Constitución de la República señala: “La Constitución es la norma
suprema y prevalece sobre cualquier otra norma del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; caso contrario carecerán de eficacia jurídica…”. Es por esto que el principio de supremacía de la Constitución, afecta la manera tradicional de concebir, interpretar y aplicar el derecho ordinario, mediante el conocido efecto de la interpretación conforme con la Constitución. De ahí que todos los preceptos constitucionales son de carácter obligatorio; uno de estos preceptos es el derecho que tenemos todos ¨al debido proceso¨.
El debido proceso es un principio fundamental que advierte el derecho que tiene una persona que está siendo procesada a ciertas garantías mínimas, buscando el propósito de obtener una sentencia justa luego de haber sido escuchada ante un tribunal imparcial, competente e independiente.
El derecho al debido proceso incluye el contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa, ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones, los procedimientos deben ser públicos, la prohibición de ser interrogado sin la presencia de un abogado particular o un defensor público, ni fuera de los recintos autorizados para el efecto, ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma en el que se sustancia el procedimiento, ser asistido por un abogado de su elección o por defensor público.
35
La Constitución por ser la norma suprema del Estado consagra ciertas garantías para que la persona que es parte en un proceso pueda salvaguardar sus derechos fundamentales y conseguir el restablecimiento de la “paz jurídica quebrantada”, es por esto que la aplicación de dichas garantías constitucionales es obligatoria aún cuando existan normas que discordaren con aquellas.
El debido proceso busca garantizar la vigencia de los derechos humanos, apareciendo así todas las normas que se ligan a este proceso, que tiene como fin especifico la protección de las personas y sus derechos.
El debido proceso es fundamental en todo proceso y debe asegurarse a las partes para que se vea su imparcialidad, es un principio jurídico que garantiza los derechos humanos fundamentales de las personas frenando así el abuso del poder judicial, son por ende las reglas a seguir para un proceso justo que se lleve a cabo a través de la verdad.
El debido proceso es una institución del Derecho Constitucional, que identifica los principios y presupuestos procesales mínimos que debe reunir todo proceso jurisdiccional para asegurar al justiciable la certeza, justicia y legitimidad en el trascurso del proceso y su resultado, la esencia del debido proceso radica en que se respeten los preceptos legales que asisten a un individuo sujeto a un proceso, por tal razón dichas normas deben ir encaminadas a garantizar a ese ciudadano su dignidad humana.
La garantía al debido proceso permite el desarrollo de un juicio justo. Un proceso justo es el apegado a la normativa legal, es aquel en el que se respetan los determinados y principios procesales inherentes a una contienda específica.
En este sentido la actual Corte Constitucional ha señalado “...el debido proceso es definido como el derecho que tiene toda persona o sujeto justiciable de invocar al interior del órgano jurisdiccional el respeto a un conjunto de principios procesales a efecto de que su derecho de acceso a la justicia y a la tutela imparcial, efectiva y desarrollados y tramitados de conformidad con las garantías básicas reconocidas por la Constitución. [...]”17
17 Sentencia No. 0035-09-SEP-CC. Caso No. 0307-09-EP. Considerando Quinto. 09 de Diciembre de 2009.
36
El debido proceso vincula a todos los procedimientos judiciales – ordinarios y constitucionales -pues es una garantía y un derecho inherente a las personas frente a un proceso. En tanto se cumplan las reglas del debido proceso, es decir que una causa sea llevada conforme a los procedimientos establecidos en las leyes, existirá una resolución judicial conforme a derecho y sin vicios de arbitrariedad. Cabe recalcar “ [..]... en lo que respecta a los sujetos de este derecho, la doctrina y jurisprudencia comparada han llegado a la clara conclusión de que la titularidad del derecho al debido proceso no corresponde solamente a las personas naturales, sino también a las personas jurídicas, incluidas las de Derecho Público”18
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, no es un tratado internacional que vincule jurídicamente a los Estados que lo firmen, pero sí ha llegado a ser considerada como una norma de Derecho Internacional consuetudinario, dada su amplia aceptación; además, algunos ordenamientos nacionales se remiten a ella para la interpretación de sus propios derechos fundamentales. La Declaración regula el derecho a la defensa en sus artículos 10 y 11 que expresamente dicen: Artículo 10: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”.; y; Artículo 11: “Toda
persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito”.
El texto citado tiene más referencia a los procesos penales, pero que conforme la Constitución, los derechos y garantías deben ser aplicados en todos los procesos, por lo cual se coarta el derecho de recurrir sobre las sentencias de medidas cautelares.
37
La Constitución es la que pone límites al poder punitivo del Estado, es la que diseña el espacio dentro del que tiene validez el derecho penal y procesal penal, este límite es el derecho al debido proceso, el cual asiste al individuo para exigir el cumplimiento de las garantías que involucra, lo cual se aplica a todas las materias e instancias procesales.
1.4.2 Apelación de las Medidas Cautelares.
La apelación es un recurso procesal a través del cual se busca que un tribunal superior enmiende conforme a Derecho la resolución del inferior.
Dentro del orden jurisdiccional existen diferentes instancias ordenadas de forma jerárquica. Esto significa que la decisión de un órgano jurisdiccional puede ser revisada por uno superior. Cuando un juez o tribunal emite una resolución judicial, es posible que alguna de las partes implicadas no esté de acuerdo con la decisión. En este caso, habitualmente, la parte puede hacer uso de la apelación, a través de la cual se recurre a un órgano jurisdiccional superior para que revise el auto judicial o la sentencia y, si estima que tiene defectos, la corrija en consecuencia.
El equivalente en el orden administrativo suele denominarse recurso de alzada, que es la forma en que se solicita al funcionario superior que revise la decisión de un subordinado y que se contrapone al recurso de reposición o reconsideración, que se dirige al mismo funcionario que dictó la resolución.
Cuando una sentencia jurisdiccional no admite ningún recurso, o ha terminado el plazo para presentarlos, se denomina sentencia firme.
Se originan varias características
La apelación es un recurso ordinario, es decir, la ley lo admite por regla general contra toda clase de resoluciones.
Además, es un recurso constitutivo de instancia, lo que significa que el tribunal superior puede pronunciarse sobre todas las cuestiones de hecho y derecho que han sido discutidas en el proceso. En otras palabras, no está limitado sólo a revisar la aplicación correcta de la ley, como sucede en los recursos de casación.
38
Aunque normalmente varía en función de la legislación y de la materia, lo normal es que el ámbito del tribunal en la apelación se limite a lo solicitado por las partes (el petitum). Es posible que una sentencia no sea completamente favorable a ninguna de las partes, y si sólo una de las partes apela una decisión, el tribunal que revisa el caso no puede perjudicar la situación del apelante y dictar una nueva sentencia que le sea más perjudicial (reformatio in peius). En este caso, lo normal es que ambas partes presenten apelaciones, de forma que el órgano judicial tenga un ámbito de actuación mayor.
La importancia del recurso de apelación se considera como una expresión del derecho a la tutela judicial efectiva. Hasta tal punto es así que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido que se vulnera este derecho si, en un juicio penal, un acusado no tiene derecho a apelar su sentencia condenatoria.
Se distingue el recurso de apelación de los siguientes:
Recurso de alzada: es el equivalente de la apelación en el orden administrativo. Recurso de casación: de este recurso conoce un tribunal superior, habitualmente un
Tribunal Supremo, y es más limitado que el de apelación.
Recurso de queja, reforma o reposición: se interpone ante el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución recurrida. Existe en muchos ordenamientos, pero su uso se limita, comúnmente, a la revisión de ciertos autos. También tiene utilidad en los casos especiales en los que la sentencia en primera instancia la dicta el órgano jerárquicamente superior.
Recurso de amparo: se interpone ante un tribunal superior, habitualmente un Tribunal Supremo, o ante un Tribunal Constitucional, por la vulneración de derechos fundamentales.
En las medidas cautelares no procede la apelación de la negativa del juez de imponer las medidas cautelares, así como tampoco cabe la apelación de la providencia que dicta las medidas. Lo que sí procede es la solicitud de revocatoria sustentada en argumentos fácticos y legales que, de ser negada mediante auto por la jueza, puede impugnarse ante la Corte Provincial, dentro de los tres días. Los razonamientos impugnatorios del obligado a
39
cumplir las medidas cautelares se pueden argumentar en audiencia, convocada y celebrada a discreción del juez.
Así mismo, como procede en la doctrina sobre las medidas cautelares resulta procedente en casos determinados el levantamiento de la medida cautelar, siempre y cuando el demandado ofrezca caución suficiente de responder por los daños y perjuicios ocasionados, aunque esta caución en ningún caso procedería en las medidas cautelares que protegen los derechos a la vida, a la libertad y otros preciosos para el ser humano, como en general son los derechos humanos.
La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, siguiendo la doctrina de las medidas cautelares que se dictan inaudita altera parte, dispone que no “se
requiere notificación formal a las personas o instituciones involucradas”19, con lo que claramente al violarse el derecho a la defensa no se cumple con el debido proceso.
“Conforme lo disponen los artículos 27, primer inciso, y 29 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, las medidas cautelares, en caso de ser procedentes, deben ser ordenadas de manera inmediata y urgente, una vez que los hechos se han puesto en conocimiento de la jueza o juez constitucional.
Como quedó ya indicado, los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son, a saber: a) Peligro en la demora y verosimilitud fundada en la pretensión; b) Inminencia de un daño grave (periculum in mora); c) que no existan medidas cautelares en las vías administrativas u ordinarias; d) que no se dirijan contra la ejecución de órdenes judiciales, y e) que no se interpongan en la acción extraordinaria de protección de derechos.”20
Si el juez observa y verifica con la sola descripción de los hechos que se reúnen los requisitos previstos en la ley, no se requerirán pruebas; en el caso de inadmisión o negativa de medidas cautelares no se podrá apelar de esta decisión lo cual va de la mano con la naturaleza sumaria de este tipo de garantías, ya que el permitir la apelación podría generar una dilación en el proceso que genere mayor perjuicio a las víctimas de vulneración de un derecho constitucional. Pero por el otro lado al aceptar las medidas cautelares, y al ser
19 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, Art. 33.
40
fundamentadas en hechos falsos, y al no tener el juez pruebas al respecto, se puede incurrir en errores judiciales graves, y causar más perjuicio a los derechos de los accionados, por lo que “el fin no justifica los medios”.
Las medidas cautelares se conceden in audita parte, esto es, como lo dispone la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, se ordenan y luego se comunican al destinatario. Y ello debe ocurrir en los dos casos posibles de medidas cautelares, en conjunto con otra garantía jurisdiccional y de manera autónoma; en tal virtud, cuando se plantean dentro de una garantía constitucional, éstas se ordenan en la primera providencia conforme el artículo 13 numeral 5 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Cuando se solicitan de manera autónoma, la jueza o juez constitucional “verifica por la sola descripción de los hechos que se reúnen los requisitos previstos en esta ley, otorgará inmediatamente las medidas cautelares correspondientes”, sin que para ello se deban exigir pruebas, conforme lo establece el artículo 33, primer inciso de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. 21
El Art. 33 citado establece que no se podrá interponer recurso de apelación de la admisión o negación de las medidas cautelares, y tal exclusión viola el derecho a la doble instancia y al doble conforme, por las razones precedentemente expuestas.
Agrego a lo expresado que la Corte Constitucional de Ecuador ha expedido Sentencia de Jurisprudencia Vinculante, publicada en la Gaceta Constitucional 001, publicada en el Segundo Suplemento del RO No. 351 del 29 de diciembre del 2010, en la que manifiesta en el considerando 35: “ La Constitución de la República, en su artículo 86 como la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en los artículos 4, numeral 8, 8, numeral 8 y 24, garantizan el derecho a la doble instancia de los fallos dictados por las jueces y jueces constitucionales que conocen acciones de garantías jurisdiccionales “. Cabe si la apelación del auto en que el juez niegue la revocatoria, conforme lo señala el Art. 35.
41
El derecho a recurrir se constituye en una de las garantías mínimas del debido proceso y del derecho a la defensa, si bien es cierto que el no permitir que se conceda el recurso de apelación se protege el fin inmediato de las medidas cautelares, pero no es menos cierto que las sentencias pueden ser perfectibles, y peor aún si no se ha escuchado a la otra parte. Lo lógico sería mantener las medidas cautelares hasta que se confirmen en la instancia superior o definitivamente sean revocadas como un ejemplo del juicio de alimentos de hoy en día.