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GOBIERNO CORPORATIVO 3.1 La asamblea de accionistas.

X.- Emisión de bonos;

3.1.1.6 Derechos adicionales de los accionistas.

3.1.1.6.1 Nombramiento de consejero por minorías del 25%.

Con la finalidad de proteger los intereses de accionistas que representen una minoría dentro de la sociedad, el legislador estableció, en el artículo 144 LGSM, el derecho a que cuando los administradores sean tres o más, el contrato social determinará los derechos que correspondan a las minorías, pero en todo caso los accionistas que representen por lo menos el veinticinco por ciento (25%) del capital social tendrán derecho a designar un administrador. En el entendido que cada uno de los grupos o bloques que representen un veinticinco por ciento (25%) del capital social podrá ejercer dicho derecho y nombrar un consejero.

Un inconveniente práctico que presente dicho derecho es, como lo habíamos mencionado con anterioridad, la necesidad que el Consejo de Administración se componga de tres o más miembros, de lo contrario dicho derecho sería improcedente.

Otra dificultad práctica en referencia al presente tema es la permanencia y revocación de los mismos. ¿De qué serviría nombrar un consejero cuando la mayoría accionaria podría revocarlos? La libre revocación del nombramiento de administrador encontraba un limite expreso en el segundo parrado del articulo 144 LGSM, mismo que establecía que solo podría revocarse el nombramiento del administrador o administradores designados por la minorías cuando se revocara el nombramiento de todos los demás administradores. Sin embargo, como señala Manuel García Rendón59,

por un error del redactor de las reformas hechas a la LGSM en diciembre de 1981, dicho párrafo fue eliminado. No obstante, no ofrece dudas que las mayorías no podrán revocar el nombramiento de los administradores designados por las minorías, porque ello implicaría un abuso del derecho y una infracción a la obligación legal de buena fe que les impone el artículo 1796 CCF.

3.1.1.6.2 Nombramiento de comisario por minorías del 25%.

Con la finalidad de proteger los intereses de accionistas que representen una minoría dentro de la sociedad, el legislador también estableció, en el artículo 141 LGSM, referente a la vigilancia en la SA, que también a los comisarios les sería aplicable lo dispuesto en el artículo 144 LGSM, mismo que ya se trató en el punto anterior, de manera que cuando los comisarios sean tres o más, el contrato social determinará los derechos que correspondan a las minorías, pero en todo caso los accionistas que representen por lo menos el veinticinco por ciento (25%) del capital social tendrán derecho a designar un comisario. En el entendido que cada uno de los grupos o bloques que representen un veinticinco por ciento (25%) del capital social podrá ejercer dicho derecho y nombrar un comisario.

                                                                                                                         

Evidentemente esta cuestión presenta los mismos inconvenientes y dificultades que presente el nombramiento de consejeros por minorías, respecto al número de integrantes del órgano de vigilancia y la revocación de los mismos comisarios.

3.1.1.6.3 Acción de responsabilidad civil contra administradores.

Esta acción tiene como finalidad, obtener un reintegro del capital social perdido o disminuido por dolo o culpa de los administradores. Esta responsabilidad solo puede ser exigida por acuerdo de la asamblea y de aquella otra de que cuando lo sea por una minoría deberá comprender el monto total de las responsabilidades a favor de la sociedad, debiendo ser percibidos por ésta los bienes que se obtengan como resultado de la reclamación60.

Respecto a la SA, el artículo 163 LGSM establece que los accionistas que representen el 33% del capital social (33%), por lo menos, podrán ejercitar directamente la acción de responsabilidad civil contra los administradores siempre que:

• Que la demanda comprenda el monto total de las responsabilidades a favor de

la sociedad y no únicamente el interés personal de los promoventes.

• Que, en su caso, los actores no hayan aprobado la resolución tomada por la

asamblea general de accionistas sobre no haber lugar a proceder contra los administradores demandados.

Se establece que los bienes percibidos como resultado de la reclamación serán para la sociedad.

Dentro de los hechos que podrían estar considerados en el presente supuesto encontramos:61

• Responsabilidad por actos gratuitos. • Responsabilidad por actos de disposición. • Prohibición de competencia ilícita.

• Responsabilidad por obligaciones contraídas en nombre de la sociedad. • Responsabilidad por incumplimiento de obligaciones legales y estatutarias. • Responsabilidad por hechos de apoderados o empleados.

• Responsabilidad por actos ilícitos.

3.1.1.6.4 Acción de oposición a resoluciones de la asamblea.

Esta acción de oposición no trata de cuestiones ajenas y distintas a las nulidades, en cuanto que no afectan la sustancia del acto mismo que se impugna, sino a circunstancias ajenas a ella, accidentales en algunos casos y se atribuyen a los accionistas para la tutela del ordenamiento jurídico de la sociedad, de cuya base corporativa es un elemento. 62

                                                                                                                         

60 RODRIGUEZ RODRIGUEZ Joaquín, Tratado de sociedades mercantiles, Séptima Edición,

Porrúa, México, 2001, p 583.

61 Ibidem, p 589.

62 DONATI Antígono, “La invalidez de las deliberaciones de las asambleas” (Traducción), Porrúa,

Este derecho no se concede al socio como tal, sino a una minoría, según lo dispuesto por el artículo 201 LGSM, los accionistas que representen el treinta y tres por ciento (33%) (Comentario: BARRERA GRAF, Jorge, p. 565, considera dicho porcentaje excesivo) del capital social podrán oponerse judicialmente a las resoluciones de las asambleas generales, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos:

• Que la demanda se presente dentro de los quince días siguientes a la fecha de la

clausura de la asamblea.

• Que los reclamantes no hayan concurrido a la asamblea o hayan dado su voto en

contra de la resolución.

• Que la demanda señale la cláusula del contrato social o el precepto legal

infringido y el concepto de violación.

El mismo artículo establece la excepción de aplicación de la oposición tratándose de resoluciones relativas a la responsabilidad de los administradores o de los comisarios.

Lo que persigue la acción de impugnación de acuerdos de la asamblea es que el juez competente decrete la suspensión de la ejecución del acto impugnado, y que la resolución que se dicte surta efectos respecto a todos los accionistas. 63

Posteriormente, el artículo 205 impone a los accionistas la un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción consistente en depositar los títulos de sus acciones ante Notario o en una Institución de Crédito, quienes expedirán el certificado correspondiente para que se acompañe a la demanda, así como los demás documentos necesarios para hacer efectivos los derechos sociales.