CAPÍTULO I: FUNDAMENTOS TEÓRICO JURÍDICOS DE LOS APORTES
I.6 Valoración de las aportaciones
II.3.3 Derechos aportables
Podrán ser objeto de aportación el derecho de crédito que se posea contra otra persona que puede consistir en una prestación que puede ser de dar hacer o no hacer, por ejemplo, la obligación de entregar determinada cantidad de dinero a una persona, quien deberá pagarle a la cooperativa lo debido a su miembro. Este negocio produce la transmisión del crédito del cedente al cesionario. El aportante debe responder por la legitimidad del crédito y por la solvencia del deudor. En la aportación de un derecho de crédito, la cooperativa siempre tendrá la garantía de la responsabilidad del aportante incluso en aquellos supuestos en los que ese derecho de crédito se encuentre incorporado a un título valor196.
Expresamente en Cuba se podrá ceder el derecho de usufructo a favor de una Cooperativa de Producción Agropecuaria según lo regulado en el Decreto Ley 300 de 2012 ″Sobre la entrega de tierras estatales ociosas en usufructo″197 cuando plantea que los usufructuarios pueden integrarse como trabajadores a una Granja Estatal con personalidad jurídica, o como cooperativista a una Unidad Básica de
195 Las aportaciones según el objeto de la aportación se clasifican en dinerarias y no dinerarias.
Vid Supra. Capítulo I, Epígrafe I.3, Subepígrafe I.3.2 Fuentes del capital social cooperativo. Pág. 19.
196 Vid. Capítulo II. Ley número 59 Código Civil de la República de Cuba. Anotado y concordado.
Editorial Ciencias Sociales, La Habana.
197 Vid. Decreto Ley 300 de 2012 "Sobre la entrega de tierras estatales ociosas en usufructo”.
74
Producción Cooperativa o a una Cooperativa de Producción Agropecuaria. En estos casos el usufructuario le cede el derecho de usufructo sobre las tierras y las bienhechurías a la entidad a la cual se integran198.
Por otra parte, será aportable el derecho de uso de determinados elementos como los activos de propiedad intelectual, aunque en las principales normas reguladoras de estos activos no se refleja de forma manifiesta este particular. Por ejemplo, en el Decreto Ley número 290 "De las Invenciones y Dibujos y Modelos Industriales” se establece que el solicitante o el titular de una patente pueden autorizar la explotación del objeto de la patente a terceros a través de licencias, pero no se menciona en todo su articulado sobre la posibilidad de que los derechos otorgados por la licencia puedan ser transmitidos a una cooperativa o bajo otra forma de transmisión199.
Así mismo, el Decreto Ley número 203 "De marcas y otros signos distintivos” declara que el titular del registro de una marca puede autorizar su uso a terceros a través de licencias y no se pronuncia sobre otros elementos como el que es objeto de análisis200. Solo se establecen una serie de cuestiones que se deben tener en
cuanta ante la autorización de uso de un signo distintivo a través de una licencia. De esta forma, las licencias podrán limitarse a determinados productos o servicios de los comprendidos en el registro de la marca201, los contratos de licencia deben ser
anotados en la Oficina, y solo surtirán efectos frente a terceros a partir de la fecha de
198 Cfr. Art. 11. Los usufructuarios pueden integrarse como trabajadores a una Granja Estatal con
personalidad jurídica, o como cooperativista a una Unidad Básica de Producción Cooperativa o a una Cooperativa de Producción Agropecuaria. En estos casos el usufructuario le cede el derecho de usufructo sobre las tierras y las bienhechurías a la entidad a la cual se integra, la que evalúa la conveniencia o no de que aquel continúe trabajando esas tierras. Las bienhechurías propiedad del usufructuario las adquiere la entidad que corresponda, previo pago del precio que resulte de su avalúo. Decreto Ley 300 de 2012 "Sobre la entrega de tierras estatales ociosas en usufructo”. Gaceta Oficial Número 43 Ordinaria de 9 de octubre de 2012.
199 Cfr. Art. 9.1. El solicitante o el titular de una patente o de un registro pueden autorizar la
explotación el objeto de la patente o el registro a terceros a través de licencias. Las licencias tienen carácter exclusivo, salvo pacto en contrario. 2. Los contratos de licencias de una patente o un registro tienen que ser anotados en la Oficina, y solo surten efecto frente a terceros a partir de la fecha de su anotación. La Oficina pública dicha anotación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial. Decreto Ley número 290 "De las Invenciones y Dibujos y Modelos Industriales”. Gaceta Oficial Número. 002 Ordinaria de 1ro. de febrero de 2012
200 Cfr. Art. 83.1. El titular del registro de una marca puede autorizar su uso a terceros a través de
licencias. Las licencias serán no exclusivas, salvo pacto en contrario. Decreto Ley 203 "De marcas y
otros signos distintivos". Gaceta Oficial Número 003.Extraordinaria de 2 de mayo de 2000.
201 Cfr. Art. 83.2. Las licencias podrán limitarse a determinados productos o servicios de los
comprendidos en el registro de la marca. Decreto Ley 203 "De marcas y otros signos distintivos". Gaceta Oficial Número 003.Extraordinaria de 2 de mayo de 2000.
75
la anotación202, no serán anotadas las licencias que puedan tener efectos
perjudiciales para la economía nacional o sean contrarias a la legalidad 203y el titular
de una marca podrá alegar los derechos conferidos por esa marca frente al licenciatario que infrinja su derecho exclusivo, amparado en alguna de las cláusulas del contrato de licencia204. Por tanto, estos puntos deben ser deben tener presentes
en el caso de efectivamente se realice una aportación no dineraria de este tipo a una cooperativa.
Además, se podrá aportar en uso los demás títulos o derechos que constituyen aportación social a la cooperativa. También podrán aportarse los derechos reales de garantía que se transmiten junto al crédito que se aporta y las servidumbres personales.
II.4 El capital social en las cooperativas. Estudio de casos en la provincia de