• No se han encontrado resultados

Derechos de mayoría y minoría accionaria: Condiciones e implicaciones de la

minoritarios

Derivada de la característica de tratarse de una sociedad en la cual, el ejercicio de derechos subjetivos de varia índole, se encuentra en correspondencia a la titularidad de acciones, que a su vez está en directa relación con la cantidad del capital suscrito y pagado, aparece la noción histórica de que en este tipo de sociedades los socios con mayores aportaciones cuentan con mayor capacidad para tomar decisiones que involucran los intereses de los consocios, y así se podría afirmar que dentro de ellas existen socios a los cuales se podría denominar

28

“mayoritarios”, y, por ende, también que los hay con condición de “minoritarios”. Ello es la tónica, sobre todo en sociedades nacionales cuya actividad se endereza a las actividades turísticas, bancarias, inmobiliarias y comerciales en general, es decir, en las cuales los intereses económicos representan cantidades importantes de capital o inversión.

3.1. Derecho de Mayoría

De lo dicho antes se extrae que existe una permisión legal y por ende, un derecho subjetivo dispuesto a favor de que las decisiones atinentes al gobierno corporativo,

dentro de las sociedades anónimas sean acordadas a través de la anuencia, o voto favorable de quienes suman la mayoría, ya sea simple, en los casos previstos, o bien, que dichas decisiones, deban ser decididas con un número calificado de participación accionaria.

Lo antes descrito constituye el llamado “derecho de mayoría”, caracterizado por ser autorización legalmente establecida para que sumando votos, o estando anuente uno o algunos de los socios que más capital ha aportado, las decisiones se puedan establecer con carácter vinculante, incluso, para los socios que tienen menores participaciones o que conjuntamente con otros, representen una minoría accionaria. Cuestión en la cual la doctrina parece tener unánime criterio (V. Morales; 2003), al expresar que en este tipo de sociedades, el “aporte”, es lo que rige la dinámica societaria, razón por la cual, toda relación de socios entre sí, y ante la sociedad, estará en proporción de una aportación al capital social mayor o menor, y nunca respecto al número de personas que conforman el conjunto de socios.

3.2. Derecho de minorías

Tal y como ha quedado esbozado de lo antes expuesto, la proporcionalidad de capacidad jurídica o incidencia en la toma de determinado tipo de decisiones, se halla limitada para los sujetos a quienes corresponda la propiedad de títulos que del total del capital social, representen participaciones menores que las de otros

29

consocios. Idea que concuerda esencialmente en lo que expone, Quintana E. (2004), para quien los accionistas minoritarios son una persona en particular o varios que se conjuntan para votar en un determinado sentido, pero que no alcanzan a representar una participación accionaria que logre tumbar o impedir que se tomen decisiones en contra de lo que aceptan o deciden quien o quienes ostentan control de la sociedad, por ser propietarios de la mayor cantidad de títulos accionarios.

En la contraposición de intereses que se revela entre accionistas mayoritarios y minoritarios, pero más precisamente en las repercusiones que de ello deriva, es que se presenta la dinámica que aborda esta tesis doctoral. Elementos y circunstancias que se presentan a continuación.

3.3. Fórmulas de ejercicio de facultades subjetivas dispuestas para mayorías y minorías accionarias

Como se ha venido sosteniendo, por medio del principio de mayoría accionaria tiene por consecuencia que sus decisiones tengan un carácter vinculante e inexorable, para la minoría, no obstante que dichas decisiones pudieren lesionar intereses de estos últimos, generándose de esta premisa, el llamado principio de sujeción a la mayoría por medio del voto de los socios.

No obstante el ejercicio de la facultad antes mencionada, podría generarse de actividades colusorias que de no impedirse podrían representar atentado contra legítimos interese o derechos de índole personal de los minoritarios.

En tal sentido la doctrina mercantilista (v. Megías J., 2014), a propósito de las sociedades cerradas, expone que, evidentemente, la concentración de la propiedad del capital representado por acciones da lugar a la conformación de núcleos de poder por medio del cual se produce un control de la minoría por medio del bloqueo de propuestas o decisiones.

30

Y así, como reacción de la doctrina mercantilista que estudia las sociedades y algunas legislaciones nacionales, al estudiar y plantearse posibles salidas a las controversias nacidas de ello, han recurrido al desarrollo del sistema de principios que informan los derechos de los accionistas en general, y poniendo énfasis en los propios de los derechos de los minoritarios, procurando analizar este tema a la luz del principio de interés social, tal como se expondrá más adelante en este trabajo.

3.4. Expresiones legislativas de la mayoría

En nuestro ordenamiento jurídico mercantil, existe la previsión general de que las decisiones de la asamblea general de accionistas –máximo órgano para tomar decisiones en la sociedad anónima-, en dependencia de su tipología, requiere la anuencia de mayoría, simple o absoluta, según sea el caso.

a) Supuestos de mayoría simple

La primera manifestación legislativa del principio de mayoría se encuentra en el art. 253 CC, al disponer que la Junta de accionista no podrá constituirse válidamente, para la primera convocatoria al efecto que es llamada, en tanto no se encontrare representado más de la cincuenta por ciento de las acciones.

La segunda forma en que la mayoría simple es suficiente para realizar alguna actividad relativa al gobierno corporativo de la sociedad, está dado por lo dispuesto en el artículo 254 del citado cuerpo normativo, pues contempla que las resoluciones de la Junta General debe ser aprobada con más de la mitad de votos, y siendo que cada acción da derecho a un voto, las decisiones serán vinculantes para todos los socios, siempre que se obtenga el voto favorable de la mayoría.

Sin embargo, esta disposición deja un resquicio a la autonomía de la voluntad, puesto que para la válida adopción de una resolución, será suficiente con el número de votos que hubieren sido dispuestos libremente, en el acto constitutivo, por los socios constituyentes de la sociedad.

31

Sin perjuicio de lo dicho, siempre es posible que dicha mayoría simple se obtenga o amplíe por medio de alianzas estratégicas producidas por la negociación entre socios o por la concurrencia, en la votación, de intereses entre accionistas mayoritarios y otros que no lo son, práctica que aparece recurrentemente en la práctica común de la gestión de las sociedades anónimas de Nicaragua.

b) Supuestos de mayoría calificada

Por lo que hace a este tipo de requerimiento, el Código de Comercio patrio –art. 262-, determina que es aplicable a los supuestos de toma de decisiones sobre asuntos relevantes para la gestión y funcionamiento de la sociedad. Específicamente, se debe obtener una votación de mayoría calificada –presencia de tres cuartas partes del capital y voto favorable de la mitad de socios que representen el capital-, haciendo reserva de que se hubiere dispuesto solución distinta en los estatutos sociales, cuando se trate de decisiones relativas a disolución anticipada de la sociedad; a la prórroga de su vigencia o duración; a fusión con otra sociedad; a aumentos o reducciones de su capital; cuando se decida el cambio o alteración del objeto de la sociedad, o bien, todo tipo de modificación del acto de constitución.

4. Planteamiento del origen de las principales controversias que podrían