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ARTÍCULO 266.- Por los servicios prestados por la Secretaría del Trabajo, se causarán y pagarán los derechos que se señalan en los siguientes artículos de este capítulo.

Estos servicios podrán ser prestados por profesionistas independientes con título de ingeniero del ramo, debidamente registrado ante las autoridades educativas e inscrito ante la Secretaría del Trabajo. En este caso, no se estará obligado a cubrir los derechos respectivos.

El profesionista que realice la inspección deberá presentar ante la Secretaría del Trabajo, dentro de los meses de enero y julio del semestre correspondiente, o en su caso, dentro del mes siguiente al inicio de actividades, una constancia en la que se certifique que ha cumplido con las disposiciones previstas en el reglamento respectivo. Esto no libera al contribuyente de permitir inspecciones ordenadas por la Secretaría del Trabajo, para verificar el cumplimiento de las disposiciones aplicables en esta materia.

ARTÍCULO 267.- Por inspección de calderas, inicial y semestral, realizada con base en el "Reglamento para la Inspección de Generadores de Vapor y Recipientes Sujetos a Presión", de fecha 13 de Agosto de 1936, se pagarán $1.30 por metro cuadrado de superficie de calefacción, sin que en ningún caso la cantidad a pagar sea menor de $100.00, ni mayor de $850.00 pesos.

Para la aplicación de estos Derechos, se tomará en cuenta el número total de metros cuadrados de superficie de calefacción, generados por todas las calderas que se tengan instaladas en cada establecimiento, sin importar el número de éstas.

La inspección inicial deberá llevarse a cabo previamente a su funcionamiento y, en el caso de las inspecciones semestrales, éstas deberán llevarse a cabo durante los meses de enero y julio de cada año.

Los derechos establecidos por este Artículo, se cubrirán por semestres anticipados dentro de los primeros quince días de los meses de enero y julio.

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correspondiente como "calderero", la cual tendrá vigencia anual. Por la expedición de la licencia citada se cobrará un derecho de $55.00. *

( Artículo Cuarto Transitorio de la Ley de Ingresos del Estado de Nuevo León para el año 2011..- Durante el año 2013, y mientras permanezca en vigor la Coordinación en Materia Federal de Derechos entre la Federación y el Estado de Nuevo León a que se contrae la Declaratoria emitida por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha 04 de octubre de 1994, en los términos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, se suspende la vigencia de los derechos contenidos en los Artículos 267; 268; 275 bis, fracción II y 277, fracciones III, IV, VIII y IX de la Ley de Hacienda del Estado.

Si se da por terminada la Coordinación en Materia Federal de Derechos, entre la Federación y el Estado de Nuevo León a que se refiere el transitorio que antecede, entrarán en vigor nuevamente desde el día siguiente al en que surta sus efectos la terminación de la citada Coordinación, los derechos contenidos en los Artículos 267; 268; 275 bis, fracción II, y 277, fracciones III, IV, VIII y IX de la Ley de Hacienda del Estado.)

ARTÍCULO 268.- Por inspección de motores, inicial y semestral, realizada con base en el "Reglamento de Medidas Preventivas y Accidentes de Trabajo", de fecha 23 de noviembre de 1934, se pagarán $1.30 por caballo de fuerza, sin que en ningún caso la cantidad a pagar sea menor de $100.00.

Para la aplicación de esta tarifa se tomará en cuenta la capacidad total en caballos de fuerza, de potencia generada por todos los motores que se tengan instalados en cada establecimiento, sin importar el número de ellos.

La inspección inicial deberá llevarse a cabo previamente a su funcionamiento y, en el caso de las inspecciones semestrales, éstas deberán llevarse a cabo durante los meses de enero y julio de cada año.

Los derechos establecidos por este Artículo, se cubrirán por semestres anticipados dentro de los primeros 15 días de los meses de enero y julio de cada año.*

* Con motivo de la Declaratoria de Coordinación en materia federal de derechos, efectuada por la Federación respecto del Estado de Nuevo León, la vigencia de los artículos 267 y 268, de esta Ley, se encuentra suspendida.

( Artículo Cuarto Transitorio de la Ley de Ingresos del Estado de Nuevo León para el año 2011..- Durante el año 2013, y mientras permanezca en vigor la Coordinación en Materia Federal de Derechos entre la Federación y el Estado de Nuevo León a que se contrae la Declaratoria emitida por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha 04 de octubre de 1994, en los términos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, se suspende la vigencia de los derechos contenidos en los Artículos 267; 268; 275 bis, fracción II y 277, fracciones III, IV, VIII y IX de la Ley de Hacienda del Estado.

Si se da por terminada la Coordinación en Materia Federal de Derechos, entre la Federación y el Estado de Nuevo León a que se refiere el transitorio que antecede, entrarán en vigor nuevamente desde el día siguiente al en que surta sus efectos la terminación de la citada Coordinación, los derechos contenidos en los Artículos 267; 268; 275 bis, fracción II, y 277,

Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno fracciones III, IV, VIII y IX de la Ley de Hacienda del Estado.)