Una vez expuesta la problemática que origino el presente trabajo, se evidencia que el trámite de curaduría especial para segundas nupcias que se lo realiza por procedimiento voluntario ante las unidades judiciales de lo civil vulnera el principio de economía procesal en lo siguiente:
• Tiempo
Quien se encuentra en posición de juez, de acuerdo al ordenamiento normativo, debe calificar la solicitud y pronunciarse respecto de su admisión, para que pueda proceder a la convocatoria de la audiencia en comparecimiento de las partes procesales, específicamente estarán presentes, quien será nombrado como curador y el padre que pretenda acceder a las segundas y ulteriores nupcias, la audiencia no puede ser
convocada en un lapso que sobrepase los veinte días, ni que sea menor a los diez, de acuerdo a lo establecido en el Art. 335 del Código Orgánico General de Procesos.
En la actualidad, el tiempo en el que se demora para el procedimiento de nombrar un curador para el acceso a las segundas y ulteriores nupcias es de treinta a cuarenta y cinco días de forma aproximada, esto en razón de las distintas eventualidades que se presentan en la sustanciación del procedimiento, lo cual es sorprendente puesto que versa de un procedimiento voluntario, lo que quiere decir que no hay elementos controversiales en su desarrollo.
• Acumulación de Procesos Judiciales:
En razón de la práctica, se denota que algunos trámites ante el ente judicial tienen acumulación de actos y diligencias que sería imposible el despacho de forma expedita y oportuna, tal como se plantea en la realidad de la presente investigación en el caso de la solicitud de curador especial para adquirir segundas nupcias, puesto que el mismo se retrasa en su trámite de forma constante.
Una vez evidenciado como el trámite de curaduría especial para segundas nupcias se lo realiza por procedimiento voluntario ante las unidades judiciales de lo civil vulnera el principio de economía procesal, la solución al problema consistiría en la modificación del artículo 18 de la Ley Notarial, para dotar al notario pueda posesionar al curador que represente a los menores como requisito para que los padres puedan acceder a las segundas y ulteriores nupcias, específicamente la propuesta reformatoria debería rezar lo siguiente:
Art. 1. – Agréguese al artículo 18 de la Ley Notarial, el numeral 28 que diga: “… El procedimiento para nombrar al curador especial en razón de la solicitud de
cualquiera de los padres del menor que quieran acceder a segundas y ulteriores nupcias se trasladará esta atribución exclusivamente al notario, únicamente en el caso que exista oposición de cualquier tipo, se deberá tramitar en el ámbito jurisdiccional, específicamente por la vía sumaria”.
Haciendo una inferencia netamente procesal, se deduce que la solicitud para que se designe al curador especial en el contexto de segundas nupcias, se debe llevar a cabo a través del juez competente, siendo este el caso de quienes están encargados de las Unidades de mujer, niñez y adolescencia, esta designación debe llevarse a cabo conforme los términos establecidos en la ley.
No obstante, en la realidad existen circunstancias que generan demora en la respuesta a la solicitud de curaduría, como el caso en que el juez fija fecha para la asignación y nombramiento de la persona que ejercerá como curador pueden resultar fallidas.
Lo que hace que exista prolongaciones innecesarias en un proceso que por el mismo hecho de ser voluntario, debe ser rápido y sencillo, pero la realidad se plantea de forma distinta, puesto que en razón de lo mencionado se vuelve complejo para las partes que acuden al organismo jurisdiccional.
Es de imperativa importancia que el procedimiento señalado se lleva a cabo bajo la jurisdicción voluntaria, esto quiere decir que la solicitud debe llevarse a cabo por medio de la parte interesada, siendo este el caso de uno de los padres que deseen contraer segundas nupcias por primera o segunda vez.
En este caso deben solicitar este tipo de curaduría en forma urgente, con el fin de cumplir con lo establecido en la norma civil, este proceso dura un término aproximado de treinta a cuarenta y cinco días, lo que lleva a que las partes
inviertan una buena cantidad de tiempo, costas y retardo en la pretensión de contraer segundas nupcias.
Todo lo mencionado con anterioridad deviene en una realidad que incumple con el principio de celeridad procesal y principio de simplificación que reconoce la norma suprema, lo que ha generado reacciones negativas en quienes acuden a instancias jurisdiccionales.
Puesto que desconfían del verdadero sentido de la norma a la hora de solicitar el nombramiento de un curador especial para que se pueda proteger los interese patrimoniales de los menores.
La mayoría de veces quienes se encuentran en calidad de contrayentes han reconocido que este proceso es un impedimento que retrasa un acto voluntario como es el de adquirir nupcias, así también pueden salir afectados los menores, lo que podría devenir en una afectación directa a los derechos de los mismos como grupo de atención prioritaria.
Los principios de celeridad y economía procesal son de imperativa trascendencia en el ordenamiento jurídico por estar expresamente establecidos en la Constitución de la República del Ecuador, tiene como fin dar especial atención a que los procesos en cualquier rama, sea expedita y en lo posible eliminar las dilaciones, esto en beneficio de quienes acuden al órgano jurisdiccional para que se les efectivice los derechos que consideran conculcados.
Para el cabal entendimiento de la realidad en cuanto a la presente investigación, es menester marcar una diferencia entre los procesos contenciosos o contradictorios en relación con los voluntarios, sobre los primeros se da cuando existe litigio, contienda, controversia o discusión entre las partes, siendo
imperativo la intervención de un juez para dirimir la controversia, poniendo fin al conflicto de intereses que puedan existir.
La diferencia de la jurisdicción voluntaria, se da porque en este tipo de procedimiento no existe controversia, más bien se lleva a cabo por un interesado a petición de parte, esto con el fin de que se configuren estados jurídicos nuevos, o llevar a cabo ciertas formalidades que se han prescrito en la norma para revestir de valides el acto que se pretende ejecutar.
Se debe tomar a consideración también, que entre las funciones del juez, la principal es la de administrar justicia, lo cual genera incongruencia al ser que el nombramiento de curador especial como requisito principal para acceder a las segundas nupcias, puesto que este acto está precedido por un juez que es quien lo nombra.
Se considera un acto sencillo, en el cual se reconoce y autoriza a la persona que los propios contrayentes proponen para que este sea el curador especial para los menores, reconociéndose un acto que no reviste complejidad alguna, por lo tanto, la tramitación debería ser consecuente con esta realidad la tramitación.
Considerando que el divorcio es un proceso que en la actualidad ha encerrado una mayor cantidad de demandas, en forma relativa también aumentarán las solicitudes de curadores especiales para segundas nupcias, proveyéndose una gran concentración de procesos y peticiones que no cumplirán con el principio de celeridad procesal que tanto ha propugnado el Código Orgánico General de Procesos.
Siendo que esta realidad deviene en retardos y demora en la administración de justicia, el análisis es simple al reconocer que el nombramiento de un curador
especial para segundas nupcias, se demoraría un término de 45 días, so se hiciera por vía notarial, se podría realizar en un día máximo.
Conclusión de la propuesta
Se concluye que, se vulnera el principio de economía procesal porque reconociéndose que el procedimiento para nombrar curador especial para adquirir segundas y ulteriores nupcias es un procedimiento voluntario, es decir en principio no existe elementos controvertidos de por medio.
Bien puede hacerse por vía notarial, por cuanto en razón de la realidad es imposible que se cumpla con los términos establecidos en la norma por la carga procesal que tienen las unidades jurisdiccionales y un trámite sencillo muchas veces puede durar hasta cuarenta y cinco días, coadyuvando de esta manera a la carga procesal, puesto que se siguen aglomerando procesos por estas causas.
Todo esto puede evitarse generando la potestad al notario para llevar a cabo este procedimiento y así hacerlo en un solo día, sin que exista un desgaste de recursos por parte del Estado y aportando con un servicio eficiente a los usuarios.
h) Conclusiones
• Respecto a la teoría y la doctrina acerca de la curaduría especial de segundas nupcias, se concluye que, la curaduría de carácter especial se usa en forma general, en la realidad que los padres que se hayan sometido a un divorcio tengan previsto contraer segundas nupcias, en este sentido, el legislador para prevenir y proteger los derechos del menor, exige que se lleve a cabo el nombramiento de un curador especial siendo el mismo de cumplimiento esencial para que se pueda celebrar el matrimonio o segundas nupcias, esto con el fin de que se garantice la administración correcta de los bienes que por ley les pertenece a los menores, en tal virtud se limita que estos bienes no sean manejados por el cónyuge que forme parte de las segundas nupcias, sino que sea designado esta responsabilidad a quien pueda gozar de la confianza en el ámbito familiar, existe una restricción en estos casos, siendo que los padres no podrían ejercer dicha tutela y administrar los bienes de los menores.
• Respecto de analizar el caso práctico donde se evidencia alternativas para evitar la vulneración principio de economía procesal, se concluye que, las relaciones sociales se encuentran en un constante cambio por su propia esencia dinámica, esto ha devenido en que nazcan necesidades en el ámbito legal, lo que lleva a que sea necesario se actúe con gran eficacia y rapidez por quienes tienen la labor de administrar justicia en la realidad ecuatoriana, y que esta actuación sea consonante con la aplicación y desarrollo del principio de celeridad, concentración y economía procesal reconocido constitucionalmente, con le fin que se pueda dejar de lado el señalamiento de día y hora para la posesión de un curador, esto lleva al imperativo que se reforme la Ley Notarial para que se pueda extender las atribuciones del notario con el fin de que se descentralice las actuaciones judiciales, para que se las pueda realizar en un solo día como se intenta plantear en el desarrollo de la presente
investigación para que se nombre el curador especial en acta notarial para que puedan acceder a las segundas nupcias y que de esta manera se desconcentre la actuación de quienes fungen como operadores de justicia para que puedan llevar a cabo otras diligencias.
• En cuanto a diseñar los elementos de un documento de análisis crítico jurídico donde se evidencia falencias de la tramitación de las curadurías especiales en las Unidades, se concluye que, Considerando que el divorcio es un proceso que en la actualidad ha encerrado una mayor cantidad de demandas, en forma relativa también aumentaran las solicitudes de curadores especiales para segundas nupcias, proveyéndose una gran concentración de procesos y peticiones que no cumplirán con el principio de celeridad procesal que tanto a propugnado el Código Orgánico General de Procesos, puesto que esta realidad deviene en retardos y demora en la administración de justicia, el análisis es simple al reconocer que el nombramiento de un curador especial para segundas nupcias, se demoraría un término de 45 días, so se hiciera por vía notarial, se podría realizar en un día máximo.
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Asamblea Nacional (2018). Código Civil Editorial Corporación de Estudios y Publicaciones. Quito
Asamblea Nacional (2019). Código Orgánico General de Procesos Editorial Corporación de Estudios y Publicaciones. Quito
Datos personales.
NOMBRE: EDUARDO SANTIAGO.