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1. MARCO TEÓRICO

3.4 DESARROLLO DEL CUERPO CENTRAL

Entre los diversos artículos que se encuentran tipificados en nuestra Constitución en el art. 1 se expresa que: “Art. 1.- El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada”. (Constitución de la República).

De acuerdo a la presente tipificación se indica que en nuestra sociedad claramente se garantiza a todas las personas que forman parte de la nación, a los derechos que se encuentran reconocidas en la misma, así como también se indica que el Ecuador es un estado social de derecho y justicia por lo que se debe manifestar que nuestro país es un estado que se caracteriza por ser protector de los derechos de las personas y sobre todo de aquellos grupos que son más vulnerables, por lo que se debe proceder a garantizar los derechos de las personas, es decir a cumplir la norma jurídica y no a ignorar la norma escrita como se lo hacía en años pasados.

Es importante manifestar que de acuerdo a nuestra Constitución en los diferentes artículos y en especial en el artículo 11 se expresa que: “EI ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: 1. Los derechos se podrán ejercer, promover y exigir de forma individual o colectiva ante las autoridades competentes; estas autoridades garantizarán su cumplimiento. 2. Todas las personas son iguales y gozaran de los mismos derechos, deberes y oportunidades. Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación. El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad”.

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Es decir que de acuerdo a esta tipificación se garantiza una vez más los derechos de todas las personas y sobre todo se trata del derecho de igualdad, por lo que ninguna norma puede violentar estos derechos que no solo se encuentran en nuestro ordenamiento jurídico sino también de conformidad con los diferentes convenios y tratados internacionales, más aún al derecho al trabajo que es el objeto principal de estudio de la presente tesis; por otro lado en el mismo artículo se indica que en el caso de existir alguna violación de los derechos consagrados en nuestra Constitución pueden las partes afectadas proceder a presentar una acción afirmativa que no es más que un medio jurídico que tiene como finalidad evitar la vulneración de un derecho.

A fin de dar mayor conocimiento sobre las consecuencias que tiene el incumplimiento de las pensiones alimenticias a continuación se da a conocer lo siguiente: Art. 77 de la Constitución, en el caso de la prisión preventiva establece una limitación estricta con relación a la temporalidad de su duración, la que no puede exceder de seis meses. Es indudable que para hacer del sistema penal un instrumento de integración, de solución pacifica de los conflictos y no un mecanismo de marginación y estimagtización, hoy existe la tendencia internacional de establecer límites concretos y precisos en la prisión preventiva y esto tiene rango constitucional, conforme se ha manifestado anteriormente por lo que, un mecanismo de presión para el cobro de pensiones alimenticias, no puede dar lugar a la pérdida de la libertad por tiempo indefinido. (CONSTITUCION DEL ECUADOR 2008)

En el Ecuador no consta la prisión o cadena perpetua como parte de nuestro ordenamiento legal. Asimismo, la prisión por deudas como sanción o pena no existe en nuestra legislación, desde su abolición expresa constante numeral 5 del Art. 26 de la Constitución liberal de 1906, sin que el Código de la Niñez y la Adolescencia puede restablecer tal aberración jurídica, pues estas normas son de naturaleza protectiva y por lo tanto subsumidas al derecho social. Además la Constitución ecuatoriana en su Art. 424 prescribe con claridad meridiana, la supremacía de la Carta Magna por sobre cualquier otro cuerpo legal. (CONSTITUCION DEL ECUADOR 2008)

Sin duda que el derecho de toda persona a ser informada inmediatamente de las razones de su detención tiene íntima relación respecto con el universalmente aceptado derecho a la tutela judicial efectiva. En tal sentido se pronuncia nuestra Constitución al garantizar en el

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numeral 5 del Art. 77 que "Si la persona detenida fuera extranjera, quien lleve a cabo la detención informará inmediatamente al representante consular de su país". Esto es esencial para que el detenido no reste sin derecho a defenderse de manera adecuada. Asimismo en el numeral 6 del mismo Art. 77 se determina que "Nadie podrá ser incomunicado". Concomitantemente, en el numeral 7 del artículo ibidem en cuando al derecho de toda persona a la defensa, se incluye: "a) Ser informada, de forma previa y detallada, en su lengua propia y en lenguaje sencillo de las acciones y procedimientos formulados en su contra, y de la identidad de la autoridad responsable de la acción o procedimiento, b) Acogerse al silencio y c) Nadie podrá ser forzado a declarar en contra de sí mismo, sobre asuntos que puedan ocasionar su responsabilidad penal". (CONSTITUCION DEL ECUADOR 2008)

Quienes se dedican al estudio comparativo de textos relativos a garantías fundamentales inmediatamente relacionarán lo expuesto ut supra con las letras d) y e) del numeral 2 del Art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos que establecen que: “durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley" (Codigo Niñez y Adolescencia)

A su vez, el Principio Décimo Séptimo para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, afirma que: “Las personas detenidas tendrán derecho a asistencia de un abogado. La autoridad competente les informará de ese derecho prontamente después de su arresto y les facilitará medios adecuados para ejercerlo. La persona detenida que no disponga de asistencia de un abogado de su elección tendrá derecho a que un juez u otra autoridad le designe un abogado en todos los casos en que el interés de la justicia así lo requiera y sin costo para él si careciere de medios suficientes para pagarlo". (GRANJA ANGULO, 2008)

En el Ecuador no consta la prisión o cadena perpetua como parte de nuestro ordenamiento legal. Asimismo, la prisión por deudas como sanción o pena no existe en nuestra legislación, desde su abolición expresa constante numeral 5 del Art. 26 de la Constitución

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liberal de 1906, sin que el Código de la Niñez y la Adolescencia puede restablecer tal aberración jurídica, pues estas normas son de naturaleza protectiva y por lo tanto subsumidas al derecho social. Además la Constitución ecuatoriana en su Art. 424 prescribe con claridad meridiana, la supremacía de la Carta Magna por sobre cualquier otro cuerpo legal. (CONSTITUCION DEL ECUADOR 2008)

El juez 3° de la Niñez y Adolescencia, Nixon Ruiz, aclara que el Código especifica que si el monto adeudado corresponde a más de un año de pensiones de alimentos, la libertad procederá con el pago íntegro de lo adeudado más los gastos de diligencia del apremio y el allanamiento. “Esto quiere decir que aquellos padres que se encuentran presos desde hace meses es porque adeudan más de un año de pensión y si no pagan se quedarán allí”, explica el funcionario judicial. (Codigo Niñez y Adolescencia)

“Definitivamente en el país y aquí en el estado existe esa problemática. Existen muchas mujeres y muchos niños que tienen este problema, mujeres que nunca han trabajo que dependían del sueldo del esposo que por cuestiones intimas de la familia optaron por no laboral por dedicarse a su hogar y llega un momento que por cualquier circunstancia se separan y si, definitivamente es una problema muy grande porque desgraciadamente muchos jefes de familia no aportan lo que deberían aportar para sus hijos” Cualquier desviación de esta norma habría de exigir una justificación especial y clara. (Rawls, 1995)

Señala Catharine MacKinnon (1995: 289) de que el Estado es masculino, que ve y trata a las mujeres como los hombres ven y tratan a las mujeres. El Estado liberal constituye con coacción y autoridad el orden social a favor de los hombres como género, legitimando normas, formas, la relación con la sociedad y sus políticas básicas. Simone de Beauvoir en su obra El segundo sexo (1949) dice que la historia muestra que los hombres han ejercido todos los poderes concretos; desde los primeros tiempos del patriarcado, que han juzgado útil mantener a la mujer en un estado de dependencia; sus códigos se han establecido contra ella. (Rawls, 1995)

Benítez señala, “si el género es la forma social que adopta cada sexo, toda vez que se le adjudican connotaciones específicas de valores funciones y normas, o lo que se le llama también roles sociales” es preciso incluir en esta visión la histórica discriminación sufrida por el género femenino fundamentalmente a través de la instauración del sistema

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patriarcal. (2004: 109) Las normas formales del Estado recapitulan el punto de vista masculino en el nivel de designio. Formalmente, el Estado es masculino porque la objetividad es su norma. La objetividad es la concepción que el legalismo tiene de sí mismo. Se legitima reflejando su visión de la sociedad, una sociedad que ayuda a crear viéndola así, y llamando racionalidad a esta visión y a esa relación. (Rawls, 1995)

La racionalidad práctica, en este sentido, significa lo que puede hacerse sin cambiar nada. En este marco, la labor de la interpretación legal pasa a ser perfeccionar el Estado como espejo de la sociedad. La epistemología objetivista es la ley de la ley. Garantizar que la ley reforzará sobre todo la distribución del poder existente cuando más se atenga a su propio ideal de justicia. Tal ley no sólo refleja una sociedad en la que los hombres gobiernan a las mujeres, sino que gobierna de forma masculina en la medida en que el falto significa todo lo que se constituye en espejo. (Catharine MacKinnon; 1995: 291) (Rawls, 1995)

El género como categoría de estado se considera sencillamente sin existencia legal, se suprime dentro de un orden social presuntamente preconstitucional a través de una estructura constitucional diseñada para no alcanzarlo. Hablando en términos descriptivos más que funcionales o motivacionales, la estrategia es constituir la sociedad desigualmente antes que la ley; después diseñar la constitución, incluida la ley de la igualdad, para que todas sus garantías se apliquen solo a aquellos valores que se suprimen por ley. Así, mientras el dominio masculino sea tan efectivo en la sociedad que resulte innecesario imponer la desigualdad de los sexos mediante la ley, de modo que sólo son de iure las desigualdades más superficiales entre los sexos, ni siquiera una garantía legal de igualdad entre los sexos producirá igualdad social. Los jueces defienden la Constitución sobre todo cuando actúan como si no tuvieran opiniones, cuando reflejan la sociedad en la sociedad desde el ángulo de visión en el que la sociedad se refracta para ellos. (Rawls, 1995)

3.5 VALIDACIÓN, APLICACIÓN, EVALUACIÓN A LA APLICACIÓN DE LA

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