1.3. Qué es el Derecho a la Resistencia
1.3.3. El desarrollo jurisprudencial
Finalmente, en este último apartado del primer capítulo, nos referiremos a otra vía por la que el recurso a la resistencia puede tener anclaje formal y sistémico, tanto en su formación teórica como en su ejercicio, en referencia a los derechos fundamentales como la medida de legitimidad. Estamos hablando de la Corte Constitucional y sus atribuciones para pronunciarse sobre la constitucionalidad o no de los actos en general, y más específicamente, a la posibilidad de emitir criterio sobre la resistencia, a la cual en las líneas precedentes terminamos catalogando como una institución jurídica totalmente abierta, sin más límites que los ya mencionados derechos fundamentales.
118 Cfr. FRANCO FERRARI, Giuseppe y TARZIA, Antonello, Art. Cit., p. 29. 119 Cfr. FRANCO FERRARI, Giuseppe y TARZIA, Antonello, Art. Cit., pp. 30, 31.
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Empezamos por resaltar la concreción y establecimiento de la materia constitucional como campo del derecho en su parte adjetiva y sustancial, tal como lo manda el artículo 429 de la Constitución. A su vez, el mencionado artículo conjuntamente con el 430 y la LOGJCC, erigen a la Corte Constitucional como el órgano autónomo y máximo de control, interpretación y de administración de la justicia constitucional, esto debido a que sus funciones ya referidas, la sitúan como garante de la norma jerárquicamente superior de todo el ordenamiento, y dado a que también, dichas funciones tienen un alto grado de elemento político más que del elemento “jurídicamente puro”120. De esta
forma, si la capacidad de resistencia es netamente constitucional, entonces, el único órgano capaz de pronunciarse sobre el mismo sería la Corte Constitucional.
¿Cuál es entonces la forma en que la Corte se debería pronunciar respecto del ejercicio de la resistencia? Una posibilidad, tomando en cuenta sus características meta sistémicas, sería el numeral primero del artículo 436 de la Constitución, el cual establece que la Corte Constitucional es la “máxima instancia de interpretación de la Constitución […] a través de sus dictámenes y sentencias. Sus decisiones tendrán carácter vinculante”. Esto significaría que mediante una consulta o
cualquier otro mecanismo creado, se puede solicitar a la Corte dictámenes o sentencias que se pronuncien sobre el rango y los límites de la acción en mención. Una vez más volvemos sobre el carácter indeterminado de resistir, con lo cual lo apenas planteado se volvería inconstitucional automáticamente, además contra natura del mismo. Por lo tanto, si existiese una sentencia o dictamen de la Corte, los mismos deben cuidar el mantener la difícil y delgada, por no decir imposible, línea entre el regular y el bloquear los derechos. Antes de proseguir, este tipo de control sería sobre el sentido clásico o político que tiene la resistencia.
En el otro sentido de la resistencia, es decir en el jurídico o individual, se puede advertir la posibilidad de que la Corte Constitucional pueda ejercer el control de constitucionalidad, tanto en la modalidad abstracta y concreta, los cuales constan también en el mismo artículo 436 de la Constitución y se desarrolla en la LOGJCC a partir del artículo 74 y 141. Las dos modalidades de
120 ESCOBAR GARCÍA, Claudia, Del Tribunal a la Corte: ¿Tránsito hacia una nueva justicia constitucional? en. ÁVILA SANTAMARÍA, Ramiro edit., Constitución del 2008 en el contexto andino, Análisis de la doctrina y el derecho comparado, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Quito, Primera Edición, 2008. pp. 289, 290.
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control se refieren, respectivamente, al cotejamiento de las normas generales infraconstitucionales con las normas constitucionales, y al cotejamiento de los hechos de un caso concreto con las normas constitucionales a través de las normas generales infraconstitucionales en procesos judiciales. Desde esta perspectiva, se podría únicamente realizar control de constitucionalidad abstracto, tanto en la modalidad acciones de constitucionalidad como el de control de constitucionalidad121, de temas relacionados con reformas y
enmiendas a la Constitución, tratados internacionales y leyes infraconstitucionales, en relación claro está, a la resistencia como garantía o como medida cautelar. En cuanto al control concreto de constitucionalidad, no se podría activar la jurisdicción constitucional debido a que este control se ejerce únicamente sobre procesos jurisdiccionales, los procesos de garantía o medida cautelar la hacen los jueces en calidad de juez constitucional.
Finalmente debemos destacar la circunstancia de que la LOGJCC, en su artículo 126 y siguientes, que corresponden al Título III, Capítulo VIII denominado Control constitucional de los mecanismos de participación popular directa, hace caso omiso del llamado Derecho a la Resistencia del artículo 98 de la Constitución y no desarrolla sobre su control de constitucionalidad, tal como si lo hace con la iniciativa popular normativa y la consulta popular. Esta circunstancia particular, reforza la idea de que las calidades de abierta, indeterminada y metasistémica son propias y naturales de resistir, es decir el punto de vista clásico-político, con lo cual la LOGJCC implícitamente estaría aprobando las características referidas, y entonces no regula lo que por naturaleza no es necesario.
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CAPÍTULO II
CONTENIDO DEL DERECHO A LA RESISTENCIA
Una vez que hemos establecido las dos modalidades en las que la resistencia se puede presentar, es decir, la clásica o política y la actual o netamente jurídica, y a pesar de que recalcamos la posición, para las dos modalidades, de que por naturaleza no puede ser desarrollada, lo que exactamente significamos no es el vacío de contenido sustancial, sino todo lo contrario, la infinitud de posibilidades en las que se puede resistir; de esta forma, cualquier referencia a delinear este panorama, no tiene como resultado automático la detrimento de esta idea y concepto, sino más bien, el de tratar de establecer límites o umbrales objetivos dentro de los cuales es debida o no la recurrencia a la resistencia. La obligación de este esfuerzo de objetivización, como se comprenderá, tiene antes que fines teóricos, motivos eminentemente prácticos y de defensa de los mismos derechos fundamentales, pues es conocida, por ejemplo, la arbitraria y terrible situación vivida por los grupos humanos regidos por la indeterminación del naturalismo puro en la Edad Media.
En este capítulo no buscaremos agotar sino más bien establecer las condiciones o umbrales en forma de rangos abiertos, con dos límites extremos, que objetivarán y sobre todo mostraran las fronteras donde el uso de la resistencia deja de ser un mecanismo de protección de los derechos fundamentales para convertirse en un medio de su violación. Siendo coherentes con nuestra ya enunciada teoría integracionista del Derecho, en la cual todo elemento que en el momento práctico se encuentre formando parte de las decisiones jurídicas se impregna de la característica de juridicidad, toda condición debería ser englobada bajo el calificativo de jurídica, a pesar de ello y con fines eminentemente didácticos, todavía clasificaremos y estudiaremos algunas de ellas en condiciones políticas e ideológicas como argumentos suficientes para resistir. De esta forma iniciamos con el campo político.