B. Teorías Condenatorias
V. La autorización del Estado respecto al fútbol
2. Desarrollo Procedimental
- La acción imprudente y excesiva que origina la demanda de indemnización por daños y perjuicios, fue realizada con fecha 14 de agosto de 1994, luego de diversas intervenciones quirúrgicas, realizando tratamientos post operatorios, procedimientos de rehabilitación entre otros, es con fecha 25 de julio de 1996 que se da inicio a la presente causa.
- La acción judicial, en un principio, fue dirigida únicamente contra Mauro Camoranesi, debido a que, como el propio demandante manifestó, consideraba que el Club Atlético Aldosivi, no debería verse perjudicado económicamente, siendo conocedor de cómo es que se manejan los cortos presupuestos de los clubes.
- En la demanda, se tiene como pretensión indemnizatoria los siguientes conceptos y montos: Daño Emergente por la suma de $ 6,000.00; Lucro cesante por el monto de $ 194,400.00; Daño moral por $ 100,000.00; pérdida de chance por una suma de $ 543,600.00 y el monto de $ 40,000.00 por concepto de Daño estético; es decir, su pretensión
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indemnizatoria fue por el monto total de $ 884,000.00 (Ochocientos ochenta y cuatro mil pesos argentinos).
- Siendo admitida la demanda, se procedió con realizar la notificación de la misma al único demandado en esa oportunidad, Mauro Camoranesi; sin embargo, la misma no se hace efectiva sino hasta el año 2004, cuando en ese entonces el demandado ya desempeñaba funciones en el prestigioso Club Juventus de Italia.
- Habiéndosele comunicado de la acción en su contra, es el mismo Camoranesi quién decide incluir en la demanda al Club Atlético Aldosivi.
- Como medios probatorios, el demandante adjuntó la documentación necesaria para acreditar el hecho imprudente realizado por Camoranesi, tales como crónicas del día del partido de fútbol, informe médico respecto a las intervenciones quirúrgicas y terapias de rehabilitación, testimoniales de compañeros de equipo y entre las más importantes, la declaración testimonial de Osvaldo Otero, quien en ese entonces era el Presidente de Racing Club de Avellaneda, considerado como uno de los grandes equipos del fútbol argentino quien informó que venía en seguimiento del futbolista e iba a estar próximo a ser contratado por el club, así mismo, se adjuntó la secuencia de la jugada fatal en video y en imágenes flash.
- Por su parte Mauro Camoranesi, además de sus fundamentos propios y basándose en la Autorización del Estado para el desarrollo del fútbol como actividad deportiva y la asunción del riesgo de los futbolistas al practicar el mencionado deporte, entre sus medios probatorios
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principales estuvo las declaraciones testimoniales de Héctor De Pedro, Edgar Videla y Oscar De la Roca, quienes habían sido futbolistas del Club Atlético Aldosivi a la fecha de lo sucedido.
- De esta manera, en el año 2008, el juez del Juzgado Civil y Comercial N° 1 de Mar del Plata, Dr. Heber Amalfi, emite la sentencia en la cual se resuelve ordenar el pago de una indemnización por la suma de 200 mil pesos más intereses, en razón a que, conforme al análisis jurídico realizado, el futbolista Mauro Camoranesi, había desplegado una
conducta “imprudente y excesiva”.
- De la sentencia se logra apreciar que, la conducta de Camoranesi fue configurada como una acción culposa, sin embargo del análisis de imágenes, medios probatorios y demás, el juzgado a cargo resolvió que el señor Camoranesi desarrolló una acción de notoria imprudencia o torpeza, un exceso en la práctica del deporte, un accionar anormal y evitable, que determinó su responsabilidad por las consecuencias causadas por tal obrar disvalioso.
- Siendo así, tanto el Club Atlético Aldosivi como Mauro Camoranesi presentaron los agravios respectivos (Recursos de Apelación) y el expediente fue dirigido a la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata.
- El recurso impugnatorio de Mauro Camoranesi, entre demás supuestos, se basaba en los fundamentos que las acciones excesivas e imprudentes dentro del desarrollo del juego, serán sancionadas disciplinariamente pero no conllevan a una ilicitud jurídica (autorización
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del Estado) y también utilizó el fundamento de que quien se expone a un juego de contacto asume incurre en la asunción del riesgo.
- Continuando con el desarrollo de la causa conforme a Ley, con fecha 01 de julio del 2010, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata, con sentencia N° 141.806, en un decisión EN MAYORÍA, resuelve confirmar la sentencia emitida por el Juzgado Civil y Comercial N° 1 de Mar del Plata, modificándola en el extremo del monto del concepto de Daño Moral.
- Uno de los puntos de suma importancia fue el voto del magistrado Dr. Alfredo Méndez, quien en se manifestó en contra de la resolución emitida por el juzgado primigenio; es decir, asumía la posición que el accionar por parte de Mauro Camoranesi, se encontraba excenta de responsabilidad y por consiguiente no habría derecho a indemnización alguna, en razón a la asunción del riesgo asumido por el futbolista profesional al practicar un deporte que el Estado autoriza y fomenta, considerándola en cierto extremo como una lesión frecuente o habitual en las contiendas futbolísticas.
- No obstante, los magistrados Ramiro Rosales Cuello y Roberto José Loustaunau, se manifestaron a favor de la posición de determinar la responsabilidad por parte del accionar de Mauro Camoranesi siendo esta al nivel de calificarla como una brutal agresión, demostrando una imprudencia y desentendimiento por completo del contacto con el balón y más bien interceptando directamente contra el ahora demandante, causando los daños ya conocidos.
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- El magistrado Rosales Cuello, manifiesta también las circunstancias en las cuales se desarrollaba el partido, considerándolas un espacio –
tiempo en la cual resulta innecesaria tanta violencia en una acción sin peligro, debido a que la jugada se desarrollaba a la altura del mitad del campo. (situación que podrá ser corroborada por el video adjunto).
- El Magistrado Loustaunau, adicionalmente a los fundamentos expuestos por el Dr. Rosales Cuello, manifiesta dos situaciones en las cuales resulta procedente el deber de responder por daños ocasionados: a) el
daño se ha producido por una acción “excesiva” que viola grosera y
abiertamente el reglamento del juego. b) en la acción se evidencia la intención de provocar el resultado dañoso, sea durante el desarrollo del juego o bien cuando éste se encuentre detenido. Supuestos en los cuales subsume la acción de Mauro Camoranesi que conllevó a la lesión y daño a Roberto Javier Pizzo.
- Finalmente, con fecha 11 julio de 2012, los magistrados Dres. Genoud, Soria, de Lázzari, Hitters, quienes conforman la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires y por un criterio unánime desestiman los recursos excepcionales de Inaplicabilidad de Ley, confirmando la Sentencia de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata por los fundamentos a favor a la responsabilidad civil por parte de Mauro Camoranesi y Club Atlético Aldosivi, condenando al pago una indemnización por daño emergente, lucro cesante y daño moral por una suma ascendente a los $ 200,000.00 (Doscientos mil pesos argentinos).
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II. MATERIALES, MÉTODOS Y TÉCNICAS