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DEL DESEMPEÑO DE LA TUTELA

In document CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE NAYARIT (página 50-54)

CAPÍTULO VI DE LA TUTELA DATIVA

DEL DESEMPEÑO DE LA TUTELA

ARTÍCULO 526.- Cuando el tutor tenga que administrar bienes, no podrá entrar a la administración sin que antes se nombre curador, excepto en el caso del artículo 483.

ARTÍCULO 527.- El tutor que entre a la administración de los bienes sin que se haya nombrado curador, será responsable de los daños y perjuicios que cause al incapacitado y, además, separado de la tutela; más ningún extraño puede rehusarse a tratar con él judicial o extrajudicialmente, alegando la falta de curador.

ARTÍCULO 528.- El tutor está obligado: I. A alimentar y educar al incapacitado;

II. A destinar, de preferencia, los recursos del incapacitado a la curación de sus enfermedades o a su regeneración si es un ebrio consuetudinario o abusa habitualmente de las drogas enervantes.

III. A formar inventario solemne y circunstanciado de cuanto constituya el patrimonio del incapacitado dentro, del término que el juez designe, con intervención del curador y del mismo incapacitado, si goza de discernimiento y ha cumplido dieciséis años de edad.

IV. A administrar el caudal de los incapacitados. El pupilo será consultado para los actos importantes de la administración cuando es capaz de discernimiento y mayor de dieciséis años.

La administración de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo le corresponde a él y no al tutor; V. A representar al incapacitado en juicio y fuera de él en todos los actos civiles, con excepción del matrimonio, del reconocimiento de hijos, del testamento y de otros estrictamente personales.

VI. A solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que legalmente no pueda hacer sin ella. ARTÍCULO 529.- Los gastos de alimentación y educación del menor deben regularse de manera que nada necesario le falte, según su condición y posibilidad económica.

ARTÍCULO 530.- Cuando el tutor entre en el ejercicio de su cargo, el juez fijará, con audiencia de aquél, la cantidad que haya de invertirse en los alimentos y educación del menor, sin perjuicio de alterarla, según el aumento o disminución del patrimonio y otras circunstancias. Por las mismas razones, podrá el juez alterar la cantidad que el que nombró tutor hubiere señalado para dicho objeto.

ARTÍCULO 531.- El tutor destinará al menor a la carrera u oficio que éste elija, según sus circunstancias. Si el tutor infringe esta disposición puede el menor, por conducto del curador, o por sí mismo, ponerlo en conocimiento del juez, para que dicte las medidas convenientes.

ARTÍCULO 532.- Si el que tenía la patria potestad sobre el menor lo había dedicado a alguna carrera, el tutor no variará ésta sin la aprobación del juez, quien decidirá este punto prudentemente y oyendo, en todo caso, al mismo menor y al curador.

ARTÍCULO 533.- Si las rentas del menor no alcanzan a cubrir los gastos de su alimentación y educación, el juez decidirá si ha de ponérsele a aprender un oficio o adaptarse otro medio para evitar la enajenación de los bienes y, si fuere posible, sujetará a las rentas de éstos los gastos de alimentación.

ARTÍCULO 534.- Si los menores o los mayores de edad, con algunas de las incapacidades a que se refiere el artículo 442 fracción II, fuesen indigentes o careciesen de suficientes medios para los gastos que demandan su alimentación y educación el tutor exigirá judicialmente la prestación de esos gastos a los parientes que tienen obligación legal de alimentar a los incapacitados. Las expensas que esto origine, serán cubiertas por el deudor alimentario. Cuando el mismo tutor sea obligado a dar alimentos, por razón, de su parentesco, con su tutelado, el curador ejercitará la acción a que este artículo se refiere.

ARTÍCULO 535.- Si los menores o mayores de edad con incapacidades como las que señala el artículo 442 fracción II, no tienen personas que están obligadas a alimentarlos, o si teniéndolas no pudieren hacerlo, el tutor con autorización del juez de la materia, quien oirá el parecer del curador y el Consejo Local de Tutelas, pondrá al tutelado en un establecimiento de beneficencia pública o privada en donde pueda educarse y habilitarse.

En su caso si esto no fuere posible, el tutor procurará que los particulares suministren trabajo al incapacitado, compatible con su edad y circunstancias personales con la obligación de alimentarlo y educarlo. No por eso el tutor queda eximido de su cargo, pues continuará vigilando a su tutelado, a fin de que no sufra daño por el excesivo del trabajo, lo insuficiente de la alimentación o lo deficiente de la educación que se le imparta.

ARTÍCULO 536.- Los incapacitados indigentes que no puedan ser alimentados y educados por los medios previstos en los dos artículos anteriores, lo serán a costa de las rentas públicas del Estado; pero si se llega a tener conocimiento de que existen parientes del incapacitado que estén legalmente obligados a proporcionarle alimentos, el ministerio público deducirá la acción correspondiente para que se reembolse al gobierno de los gastos que hubiere hecho en cumplimiento de lo dispuesto por este artículo.

ARTÍCULO 537.- El tutor de los incapacitados a que se refiere la fracción II del artículo 528, ésta obligado a presentar al juez de primera instancia, en el mes de enero de cada año, un certificado de dos médicos que declaren acerca del estado del individuo sujeto a interdicción, a quien para este efecto reconocerán en presencia del curador. El juez se cerciorará del estado que guarda el incapacitado y tomará todas las medidas que estime convenientes para mejorar su condición.

ARTÍCULO 538.- Para la seguridad, alivio y mejoría de las personas a que se refiere el artículo anterior, el tutor adoptará las medidas que juzgue oportunas, previa la autorización judicial, que se otorgará con audiencia del curador. Las medidas que

fueren muy urgentes podrán ser ejecutadas por el tutor, quién dará cuenta inmediatamente al juez para obtener la debida aprobación.

ARTÍCULO 539.- La obligación de hacer inventarios no puede ser dispensada ni aún por los que tienen derecho de nombrar tutores testamentario.

ARTÍCULO 540.- Mientras que el inventario no estuviera formados la tutela debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado.

ARTÍCULO 541.- El tutor esta obligado a inscribir en el inventario el crédito que tenga contra el incapacitado; sí no lo hace, pierde el derecho de cobrarlo.

ARTÍCULO 542.- Los bienes que el incapacitado adquiera después de la formación del inventario, se incluirá inmediatamente en él, con las mismas formalidades prescritas en la fracción III del artículo 528. ARTÍCULO 543.- Hecho el inventario, no se admite al tutor rendir prueba contra él en perjuicio del incapacitado, ni antes ni después de la mayor edad de éste, ya sea que litigue en nombre propio o con la representación del incapacitado.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos en que el error del inventario sea evidente o cuando se trate de un derecho claramente establecido.

ARTÍCULO 544.- Si se hubiere omitido listar algunos bienes en el inventario, el menor mismo, antes o después de la mayor edad, y el curador o cualquier pariente, pueden ocurrir al juez, pidiendo que los bienes omitidos se listen; y el juez, oído el parecer del tutor, determinará en justicia.

ARTÍCULO 545.- El tutor, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará, con aprobación del juez de primera instancia, la cantidad que haya de invertirse en gastos de administración y el número y sueldos de los dependientes necesarios. Ni el número ni el sueldo de los empleados podrán aumentarse después, sino con aprobación judicial.

ARTÍCULO 546.- Lo dispuesto en el artículo anterior no libera al tutor de justificar, al rendir sus cuentas, que efectivamente han sido gastadas dichas sumas en sus respectivos objetos.

ARTÍCULO 547.- Si el padre o la madre del menor ejercían algún comercio o industria, el juez de primera instancia, con informe de dos peritos, decidirá si ha de continuar o no la negociación, a no ser que los padres hubieren dispuesto algo sobre este punto, en cuyo caso se respetará su voluntad, en cuanto no ofrezca grave inconveniente, a juicio del juez.

ARTÍCULO 548.- El dinero que resulta sobrante, después de cubiertas las cargas y atenciones de la tutela, el que proceda de las redenciones de capitales y el que se adquiera de cualquiera otro modo, será impuesto por el tutor, dentro de tres meses contados desde que se hubieren reunido dos mil pesos sobre segura hipoteca, calificada bajo su responsabilidad, teniendo en cuenta el precio de la finca, sus productos y la depreciación que puede sobrevenir al realizarla.

ARTÍCULO 549.- Si para hacer la imposición, dentro del término señalado en el artículo anterior, hubiere algún inconveniente grave, el tutor lo manifestará al juez, quién podrá ampliar el plazo por otros tres meses..

ARTÍCULO 550.- El tutor que no haga las imposiciones dentro de los plazos señalados en los dos artículos anteriores, pagará los réditos legales mientras que los capitales no sean impuestos.

ARTÍCULO 551.- Mientras que se hacen las imposiciones a que se refieren los artículos 548, y 549, el tutor depositará las cantidades que perciba en el establecimiento público destinado al efecto.

ARTÍCULO 552.- Los bienes inmuebles, los derechos anexos a ellos y los muebles preciosos, no pueden ser enajenados ni gravados por el tutor, sino por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad del

menor o del mayor de edad incapacitado a que se refiere el artículo 442 fracción II, que haya sido debidamente justificada y previa la conformidad del curador y la autorización judicial.

ARTÍCULO 553.- Cuando la enajenación se haya permitido para cubrir con su producto algún objeto determinado, el juez señalará al tutor un plazo dentro del cual deberá acreditar que el producto de la enajenación se ha invertido en su objeto. Mientras que no se haga la inversión se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 429.

ARTÍCULO 554.- La venta de bienes raíces de los menores y mayores incapacitados a que se refiere la fracción II del artículo 442, es nula, si no se hace judicialmente en subasta pública. En la enajenación de alhajas y muebles preciosos, el juez decidirá si conviene o no la almoneda, pudiendo dispensarla, acreditada la utilidad que resulte al tutelado.

Los tutores no podrán vender valores comerciales, industriales, títulos de renta, acciones, frutos y ganados pertenecientes al incapacitado, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta, ni dar fianza a nombre del tutelado.

ARTÍCULO 555.- Cuando se trate de enajenar, gravar o hipotecar, a título oneroso, bienes que pertenezcan al incapacitado como copropietario, se comenzará por mandar justipreciar dichos bienes para fijar con toda precisión su valor y la parte que en ellos represente el incapacitado, a fin de que el juez resuelva si conviene o no que se dividan materialmente dichos bienes para que aquél reciba en plena propiedad su porción, o si, por el contrario, es conveniente la enajenación, gravamen o hipoteca, fijando en este caso las condiciones y seguridades con que deben hacerse, pudiendo, si lo estimare conveniente, dispensar la almoneda, siempre que consientan en ello el tutor y el curador.

ARTÍCULO 556.- Para todos los gastos extraordinarios que no sean de conservación ni de reparación, necesita el tutor ser autorizado por el juez.

ARTÍCULO 557.- Se requiere licencia judicial para que el tutor pueda transigir o comprometer en árbitros los negocios del incapacitado.

ARTÍCULO 558.- El nombramiento de árbitros hecho por el tutor, deberá sujetarse a la aprobación del juez.

ARTÍCULO 559.- Para que el tutor transija, cuando el objeto de la reclamación consista en bienes inmuebles, muebles preciosos o bien en valores Mercantiles, o industriales

cuya cuantía exceda de mil pesos, necesita el consentimiento del curador y de la aprobación judicial otorgada en audiencia de éste.

ARTÍCULO 560.- Ni con licencia judicial, ni en almoneda o fuera de ella puede el tutor comprar o arrendar los bienes del incapacitado, ni hacer contrato alguno respecto de ellos, para sí, sus ascendientes, su mujer o marido, hijos o hermanos por consanguinidad o afinidad. Si lo hiciere, además de la nulidad del contrato, el acto será suficiente para que se le remueva.

ARTÍCULO 561.- Cesa la prohibición del artículo anterior respecto de la venta de bienes, en el caso de que el tutor o sus parientes allí mencionados sean coherederos, partícipes o socios del incapacitado. ARTÍCULO 562.- El tutor no podrá hacerse pago de sus créditos contra el incapacitado, sin la conformidad del curador y la aprobación judicial.

ARTÍCULO 563.- El tutor no puede aceptar para sí, a título gratuito u oneroso, la cesión de algún derecho o crédito contra el incapacitado. Sólo puede adquirir esos derechos por herencia.

ARTÍCULO 564.- El tutor no puede dar en arrendamiento los bienes del incapacitado por mas de cinco años, sino en caso de necesidad o utilidad, previos el consentimiento del curador y la autorización judicial, observándose en su caso, lo dispuesto en el artículo 555.

ARTÍCULO 565.- El arrendamiento hecho de conformidad con el artículo anterior, subsistirá por el tiempo convenido, aún cuando se acabe la tutela, pero será nula toda anticipación de renta o alquileres por más de dos años.

ARTÍCULO 566.- Sin autorización judicial no puede el tutor recibir dinero prestado en nombre del incapacitado, ya sea que se constituya o no hipoteca en el contrato.

ARTÍCULO 567.- El tutor no puede hacer donaciones a nombre del incapacitado.

ARTÍCULO 568.- El tutor, tiene respecto del menor, las mismas facultades que a los ascendientes concede el artículo 415.

ARTÍCULO 569.- Durante la tutela no corre la prescripción entre el tutor y el incapacitado.

ARTÍCULO 570.- El tutor tiene obligación de admitir las donaciones simples, legados y herencias que se dejen al incapacitado.

ARTÍCULO 571.- La expropiación por causa de utilidad pública de bienes de incapacitados no se sujetará a las reglas antes establecidas, sino a lo que dispongan las leyes de la materia;

ARTÍCULO 572.- Cuando el tutor de un incapaz sea el cónyuge, continuará ejerciendo los derechos conyugales con las siguientes modificaciones:

I. En los casos en que conforme a derecho se requiere el consentimiento del cónyuge, se suplirá éste por el juez de primera instancia con audiencia del curador.

II. En los casos en que el cónyuge incapaz pueda querellarse del otro, denunciarlo o demandarlo para asegurar sus derechos violados o amenazados, será representado por un tutor interino que el juez le nombrará. Es obligación del curador promover este nombramiento y si no lo cumple, será responsable de los perjuicios que se causen al incapacitado.

ARTÍCULO 573.- Cuando la tutela del incapaz recaiga en el cónyuge, sólo podrá gravar o enajenar los bienes mencionados en el artículo 552.

ARTÍCULO 574.- Cuando la tutela recaiga en cualquiera otra persona, se ejercerá conforme a las reglas establecidas para la tutela de los menores.

ARTÍCULO 575.- En caso de maltrato, de negligencia en los cuidados debidos al incapacitado o de la mala administración de sus bienes, podrá el tutor ser removido de la tutela a petición del curador, de los parientes o del ministerio público.

ARTÍCULO 576.- El tutor tiene derecho a una retribución sobre los bienes del incapacitado, que podrá fijar el ascendiente o extraño que conforme a derecho lo nombre en su testamento, y para los tutores legítimos y dativos la fijará el juez.

ARTÍCULO 577.- En ningún caso bajará la retribución del cinco ni excederá del diez por ciento de las rentas líquidas de dichos bienes.

ARTÍCULO 578.- Si los bienes del incapacitado tuvieran un aumento en sus productos, debido exclusivamente a la industria y diligencia del tutor, tendrá derecho a que se le aumente la remuneración hasta un veinte por ciento de los productos líquidos. La calificación del aumento se hará por el juez, con audiencia del curador.

ARTÍCULO 579.- Para que pueda hacerse en la retribución de los tutores el aumento extraordinario que permite el artículo anterior, será requisito indispensable que por lo menos en dos años consecutivos haya obtenido el tutor la aprobación absoluta de sus cuentas.

ARTÍCULO 580.- El tutor no tendrá derecho a remuneración alguna, y restituirá lo que por este título hubiese recibido, si contraviniese lo dispuesto en el artículo 155.

CAPÍTULO XI

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