desde el derecho de asilo
En el estado español, y desde la experiencia de trabajo de CEAR- Euskadi, sabemos que en el imaginario sobre las personas refugiadas re- siden dos percepciones fuertes. Por un lado, la imagen de personas que huyen de las guerras, que sobreviven en grandes campamentos asis- tidos por la ayuda humanitaria del ACNUR o de organizaciones inter- nacionales: Sáhara, Sudán, Palestina, Siria… Muchos asentados en los propios países de origen o en países limítrofes. Por otro lado, la imagen del exilio, de quienes huyeron de las dictaduras del Cono Sur de Améri- ca Latina, de la dictadura española… Personas perseguidas por su opo- sición al régimen, por su trabajo político, por su activismo.
Se sigue empleando para el asilo el apellido «político» por lo que cobra especial relevancia deslindar las causas que obligan a las personas a huir de la cualidad de los derechos que le han sido conculcados. En el estrecho campo de la Convención de Ginebra, aún en sus interpre- taciones más conservadoras, nada permite afirmar que la persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un grupo so- cial determinado, opiniones políticas (y género) haya tenido que ejercer- se mediante la violación de los derechos civiles o políticos de las perso- nas perseguidas. Es decir, una comunidad negra como la de Curvaradó en el noroccidente de Colombia, que se encuentra privada de derechos sociales y económicos (escuela, sanidad, alimentación, etc.) hasta extre- mos insostenibles para la vida podría sufrir una persecución encuadra- ble en Ginebra, relacionada con intereses territoriales o empresariales con la connivencia del Estado20.
de violación sistemática y sostenida de derechos humanos básicos demostrativos de una quiebra en la protección del estado.
20 SALINAS, Yamile. (13 de marzo de 2011): El Caso de Jijuamiandó y Curvaradó:
La violación de los derechos humanos (incluidos los derechos civiles y políticos y los derechos sociales, económicos y culturales) puede cons- tituir una persecución y convertir a una persona en desplazada interna o refugiada, según las circunstancias en que se produzca. La degrada- ción ambiental severa, siempre que conlleve un menoscabo en la garan- tía de otros derechos (el derecho a la salud, a la alimentación, al empleo digno, etc.), también puede constituir una persecución.
La interpretación de la Convención de Ginebra de 1951 que en CEAR-Euskadi llevamos defendiendo desde que iniciamos el camino de investigación en torno a los DESC y su relación con el derecho de asilo, puede resumirse en el siguiente esquema:
i. EsqUEmaDEIntErprEtaCIónDE GInEbra
PERSECUCIÓN Violación grave o sostenida o sistemática de DDHH / daño grave /
Discriminación grave o sostenida o sistemática (en determinados contextos)
Derechos civiles y políticos: Derecho a vivir sin miedo
Derechos económicos, sociales, culturales + ambientales
Derecho a vivir sin miseria
MOTIVACIÓN RAZA RELIGIÓN NACIONALIDAD OPINIONES POLÍTICAS GRUPO SOCIAL + GÉNERO EL ESTADO No protege poque: - Promueve - Tolera - NO puede - NO quiere FUNDADOS TEMORES DCP DESC+A
Veremos cómo otros instrumentos regionales amplían la noción de persona refugiada planteada en Ginebra y cómo en la noción de des- plazamiento interno, las causas que caracterizan un desplazamiento como forzado son mucho más amplias y no quedan supeditadas a una motivación. Pero nos interesaba recalar antes en Ginebra, que es la pie- dra angular, el instrumento vinculante en Europa y en la mayoría de paí- ses del mundo en materia de asilo y el instrumento sobre el que se ha constituido la percepción social histórica de lo que diferencia migración y asilo.
Para CEAR-Euskadi es muy relevante desmontar el imaginario que lleva a confundir el sentido incuestionable de Ginebra: la protección ante una violación de derechos humanos motivada por la raza, la reli- gión, la nacionalidad, las opiniones políticas y la pertenencia a un grupo social determinado no conlleva atribuirle una protección exclusiva frente a la violación de derechos civiles y políticos.
Marta García Cienfuegos y Juan Carlos Arnáiz, del Alto Comisio- nado de Naciones Unidas para los Refugiado en España (ACNUR-Es- paña) apuestan porque en todos los casos se profundice para ver si hay algún nexo, con uno o varios de los motivos de la Convención de Ginebra pero también hacen hincapié en que si una persona no cum- ple los requisitos para ser considerada refugiada, no quiere decir que no requiera protección «[…] si no hay nexo con la Convención no ca- bría aplicarla. Pero eso no quiere decir que la persona no deba ser protegida. Que una persona salga por una catástrofe medioambien- tal o por otra vulneración de derechos no quiere decir que no necesi- te protección».
La abogada y responsable del equipo jurídico de CEAR, Paloma Fa- vieres incide también en la difícil frontera para delimitar quién es una persona desplazada y quién tiene cabida en la Convención de Gine- bra. «Yo la linde entre migración económica y desplazamiento forza- do la veo muy clara, pero no la veo tan clara entre el desplazamiento forzado y el asilo. ¿Qué violación de derechos se tiene que dar para que se considere que ese desplazamiento es forzado?, ¿en qué mo- mento se convierte en forzado que tengas que salir por una violación
B. Una mirada a otros instrumentos del Derecho internacional