conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los
Artículo 12. Ingreso base de cotización La base para calcular las cotizaciones de las personas a las que les aplica el presente decreto no será inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente,
2. Destinación de recursos de la Empresa Social del Estado para asistencia religiosa.
Es necesario traer en cita lo señalado por la Honorable Corte Constitucional, mediante Sentencia C-895 de 2009, con ponencia del Magistrado: Jorge Iván Palacio Palacio, frente a la protección constitucional de los recursos de la Seguridad Social y la destinación específica de los aportes a salud, la cual en algunos de sus apartes expreso:
“(…)
3.2.- Con el propósito último de asegurar estándares mínimos en la realización de este derecho, el Constituyente previó el destino exclusivo de los fondos de la seguridad social, al señalar de manera expresa que “no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella”(art.48 CP).
Teniendo en cuenta este mandato superior, la jurisprudencia ha reconocido de manera uniforme y pacífica que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en salud como en pensiones, con independencia de la denominación que de ellos se haga (cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, copagos, tarifas, deducibles, bonificaciones, etc.), no pueden ser utilizados para propósitos distintos a los relacionados con la seguridad social debido a su naturaleza
Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co
parafiscal. Al referirse al alcance del artículo 48 de la Constitución en este aspecto, la Corte ha explicado lo siguiente:
3.1.2 Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud (C-577/97, C-542/98, T-569/99, C- 1707/00) como en pensiones (C-179/97), llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (C- 086/02, C-789/02)”. (Resaltado fuera de texto).
De esta manera, es claro que los recursos destinados a la seguridad social, ya sea que provengan de aportes directos de los empleadores, de los trabajadores, del Estado o de cualquier otro actor del sistema, tienen necesariamente destinación específica. Lo anterior, como ya lo ha explicado la jurisprudencia de esta Corporación, no significa que los fondos de la seguridad social deban reinvertirse de manera individual en quien efectuó el aporte, puesto que “la destinación específica de los recursos de que se habla debe entenderse de manera global como la necesidad de invertirlos nuevamente en el sistema, en beneficio de todos aquellos que se favorecen de él”.
Ahora bien, el entonces Ministerio de Salud el 23 de julio de 1998, expidió la Circular 0021, dirigida a los Directores Seccionales, Distritales y Locales de Salud, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y Directores de Centros Hospitalarios, en la cual instruyó a esas entidades, sobre los deberes que en materia del cumplimiento del Decreto 354 de 1998 que aprobó el convenio de Derecho Público Interno No. 1 de 1997, suscrito entre el Estado y algunas Entidades Religiosas Cristianas no católicas, debían llevar a cabo.
En el año 2009, el Ministerio de la Protección Social, expidió la Circular 81 de 2009, en la cual impartió instrucciones, a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, sobre
“Cumplimiento de la Ley 133 de 1994 sobre libertad religiosa y de culto en aras de garantizar los derechos de las personas a recibir asistencia espiritual y pastoral de su propia confesión en las instituciones prestadoras de servicios de salud”, en la cual hacía referencia a la Circular 63 del
19 de diciembre de 2006 expedida por el Procurador General de la Nación, citó el derecho a la libertad de cultos contemplada en el artículo 19 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 15 de la Ley 133 de 1994137 y el artículo 18 del Decreto 354 de 1998138, dijo además: “…Bajo ese contexto se tiene que las autoridades a todo nivel deben facilitar la labor pastoral de los ministros de culto de las entidades religiosas y las que hagan parte de dicho convenio pueden solicitar directamente ante el respectivo director o gerente de la Entidad Prestadora de Servicios de Salud, que les permita el ejercicio de su función acordando para ello la expedición de un carné que los identifique al momento de ejercer la asistencia espiritual a las personas que lo soliciten. Por lo anterior, en cumplimiento de las normas aquí señaladas, que son de obligatorio acatamiento, solicito a ustedes disponer lo necesario para que se atienda de manera efectiva la
137 por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de
la Constitución Política”,
138 “por el cual se aprueba el Convenio de Derecho Público Interno número 1 de 1997, entre el Estado
Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co
asistencia espiritual de las personas dentro de las instituciones prestadoras de servicios de salud.”
De lo anterior se concluye que si bien es deber de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud tomar las medidas para hacer cumplir el derecho de la libertad de cultos dentro de las Instituciones, los recursos que destine para tal efecto, no deben ser los recursos de la Seguridad Social, pues estos tienen destinación oficial específica a la prestación de servicios de salud. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido en su Título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C
Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co Bogotá D.C.,
ASUNTO: Respuesta al radicado No. 201542400963682 / Deberes del afiliado y del paciente en el Sistema General de Seguridad Social en Salud
Respetada señora Vilma Inés:
En atención a la comunicación referenciada en el asunto, a través de la cual efectúa consulta orientada a determinar las medidas que puede tomar el Hospital Regional de Yopal - ESE de orden departamental, con un paciente, quien en varias ocasiones ha agredido al personal médico de dicha institución cuando lo atienden, me permito manifestar:
Frente al tema que motiva su consulta, se considera pertinente indicar que la Ley 100 de 1993, en su Libro Segundo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, Título I de las Disposiciones generales, Capítulo II de los Afiliados al Sistema, establece en tanto a los deberes de sus afiliados y beneficiarios, lo siguiente:
“ARTÍCULO. 160.-Deberes de los afiliados y beneficiarios. Son deberes de los afiliados y
beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud los siguientes: 1. Procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.
2. Afiliar se con su familia al sistema general de seguridad social en salud.
3. Facilitar el pago, y pagar cuando le corresponda, las cotizaciones y pagos obligatorios a que haya lugar.
4. Suministrar información veraz, clara y completa sobre su estado de salud y los ingresos base de cotización.
5. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los empleadores a las que se refiere la presente ley.
6. Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones de las instituciones y profesionales que le prestan atención en salud.
7. Cuidar y hacer uso racional de los recursos, las instalaciones, la dotación, así como de los servicios y prestaciones sociales y laborales.
8. Tratar con dignidad el personal humano que lo atiende y respetar la intimidad de los