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VARIABLE EN EL SALVADOR

5 1.1.2 CONTENIDO DE LA ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN DE UNA SOCIEDAD ANÓNIMA.

5.1.2 CONSTITUCIÓN DE UNA SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE

5.1.2.1 DETERMINACIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA

Como persona jurídica, sociedad es un ente ficticio creado por la ley capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones, y de ser representada judicial o extrajudicialmente (según art. 52 C.) Desde un punto de vista real la persona y el contrato social son inseparables, ya que la personalidad jurídica es un efecto de existencia de un auténtico contrato de sociedad.

La calidad de persona jurídica de una sociedad, nace por su reconocimiento a base de la inscripción de su escritura de constitución en el Registro de Comercio. Al efecto, el artículo 25 Com., dice: La personalidad jurídica de las sociedades se perfecciona y se extingue por la inscripción en el Registro de Comercio de los documentos respectivos. Dichas inscripciones determinan, frente a terceros, las facultades de los representantes y administradores de las

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sociedades, de acuerdo con su contenido. Las sociedades inscritas no pueden ser declaradas nulas con efectos retroactivos, en perjuicio de terceros.

Asimismo, el artículo 24 Com., dice: Las escrituras de constitución, modificación, disolución y liquidación de sociedades, lo mismo que las certificaciones de las sentencias ejecutoriadas que contengan disolución o liquidación judiciales de alguna sociedad, se inscribirán en el Registro de Comercio.

Entonces, la escritura pública en el contrato de sociedad, es un requisito de existencia, y su falta acarrea la inexistencia legal de la sociedad. Así lo determina el inciso primero del artículo 346 Com., que dice: La sociedad que careciere absolutamente de formalidades para su otorgamiento, no tiene existencia legal, pero la adquirirá al contratar con terceros, en los términos que se indican en el artículo 348 Com.

El artículo 348 Com., dice: Las sociedades a que se refieren los artículos anteriores (sociedades nulas e irregulares), que se hubieren exteriorizado como tales frente a terceros, tienen personalidad jurídica únicamente en cuanto los perjudique, pero no en lo que pudiere beneficiarles. Los socios, los administradores y cualesquiera otras personas que intervengan en su funcionamiento, responderán por las obligaciones de dichas sociedades frente a

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terceros, personal, solidaria e ilimitadamente, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que hubieren incurrido. Las relaciones internas de estas sociedades se regirán por el pacto social respectivo, si lo hubiere, en su defecto, por las disposiciones generales contenidas en este Código, según la clase de sociedad de que se trate.

En esta última disposición se puede apreciar que la ley no considera justo, que las consecuencias de la ignorancia o mala fe de los contratantes de la sociedad recayeran en todas aquellas personas que de buena fe han contratado, ya que la supuesta sociedad, la ley le da a ésta la calidad de persona jurídica, únicamente en cuanto les perjudique, pero no en lo que pudiere beneficiarles.

A la sociedad como persona jurídica se refiere el inciso 3º del artículo 17 Com., que dice: Tales entidades gozan de personalidad jurídica dentro de los límites que impone su finalidad y se consideran independientes de los socios que la integran.

―Se puede afirmar que la personalidad jurídica de la sociedad, al igual que la de cualquier otra entidad, significa que aquella tiene capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones y ser representadas judicial o extrajudicialmente;

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debiendo considerársele como una persona diferente de los miembros que la integran, lo que implica la existencia de un patrimonio propio.‖8

La personalidad jurídica de las sociedades no es un mero capricho del legislador; razones de orden práctico han obligado al reconocimiento de la personalidad jurídica a tales entidades. Estas razones se pueden resumir en lo siguiente:

Sin la personalidad jurídica de la sociedad, todo acto jurídico necesario para realizar el fin común, debería aprobarse obligatoriamente por cada uno de sus miembros, para que la sociedad en su todo se comprometa, sería necesario el compromiso personal de cada uno de sus miembros. Estas necesidades haría difícil y hasta imposible la vida de las agrupaciones.

Es indispensable por lo tanto, que la sociedad pueda por su cuenta y voluntad realizar los actos de la vida jurídica, lo cual sólo se logra concediéndole la personalidad jurídica.

La falta de personalidad jurídica de la sociedad daría lugar a aplicar a los bienes afectados a la obra común, las reglas legales de la indivisión, puesto

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Julio Cesar Martínez. Comentarios Sobre El Código de Comercio en El Salvador. El Salvador. 2001. Pág. 92.

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que la titularidad sería de todos los miembros. Esto daría lugar a que cualquier miembro pudiera pedir que cese la indivisión provocando el reparto que daría fin a la obra común.

La sociedad, en general, debe ser duradera, debe sobrevivir incluso más allá de la vida de los miembros. Si la duración está subordinada a la vida de sus miembros, seguramente fracasará en la finalidad propuesta.

Una masa de bienes no tiene vida jurídica propia si no está dentro de un patrimonio, el cual va obligatoriamente unido a una persona. Y así, no se podría destinar en estricto derecho a una obra común una parte de los bienes que forman el patrimonio de una persona, si dicha obra no tiene personalidad jurídica.

Existe en Derecho la regla de la unidad del patrimonio, la cual crea el inconveniente de obligar a que un comerciante, por ejemplo: tenga que responder ante sus acreedores con todos sus bienes, aún con los que no están en el giro de sus actividades mercantiles.

Estos inconvenientes hacen que la sociedad tenga necesariamente una existencia propia e independiente de la de sus miembros.

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