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3. Análisis de la normativa estatal

3.10. Devengo

La ley establece para el devengo en su art. 24 (LISD) las siguientes consideraciones: A. En las adquisiciones mortis causa y en los seguros sobre la vida, el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado. Cabe destacar que el caso de la herencia, si no se produce la aceptación de la misma, el hecho imponible no se producirá, mientras que en el caso del legado se produce por ministerio de ley, es decir, por disposición legal el hecho jurídico se produce instantáneamente sin declaración de los interesados.

•Valor de los bienes y drerechos y, en su caso, de bienes adicionables. •+ Valor del ajuar doméstico (3%).

•-Deudas deducibles ( deudas tributarias, hipotecarias sobre la vivienda habitual...) •- Gastos deducibles (gastos de última enfermedad, de entierro y funeral...)

Base Imponi-

ble

•Aplicamos las reducciones establecidas por la normativa estatal, salvo mejora de la misma por parte de cada CCAA, en cuyo caso resultará de aplicación ésta última.

•Aplicamos las reducciones propias de cada CCAA.

Base Liquida-

ble

•Aplicamos la tarifa autonómica correspondiente.

•En su defecto, aplicamos la tarifa prevista en el art. 21 de LISD.

Cuota Íntegra

•Aplicamos los coeficientes multiplicadores que se establecen en la normativa y legislación autonómica.

•En su defecto, acplicamos los coeficientes previstos en el art. 22 de LISD.

Deduc- ciones y Bonifica -ciones

•Aplicaremos las deducciones y bonificaciones que se establecen en la normativa estatal:

•Deducción por doble imposición internacional. •Bonificación de la cuota aplicable en Ceuta y Melilla.

•Aplicaremos las deducciones y bonificaciones que se establecen en la normativa correspondiente a cada CCAA.

Cuota Líquida

Además, en las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios, el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre dicho acuerdo.

B. En las transmisiones lucrativas inter vivos el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre el acto o contrato.

C. Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la existencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan.

3.11. Prescripción.

En el caso del ISD, según su art. 25, la prescripción será aplicable según lo previsto en los art. 64 y siguientes de la Ley General Tributaria. En el ámbito del ISD prescribirá a los 5 años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria (art. 48 RISD).

En caso de escrituras autorizadas por funcionarios extranjeros, dicho plazo se contará desde la fecha de su presentación ante cualquier Administración española, salvo que un Tratado, Convenio o Acuerdo Internacional, suscrito por España, fije otra fecha para el inicio de dicho plazo.

3.12. Normas especiales.

Los legisladores establecen en el capítulo IX tanto de la LISD como en RISD, la normativa aplicable en los casos de usufructo y otras instituciones similares. Siendo estas más extensivas en el reglamento del mismo.

En lo referente a la partición de las adjudicaciones el legislador lo hace mediante el principio de igualdad (art. 27 LISD), considerando en las sucesiones por causa de muerte como si la partición se hubiera hecho con estricta igualdad.

Además de ello y mediante el mismo artículo, se procederá a la liquidación de los excesos de adjudicación mediante las normas del ITPAJD cuando haya diferencias en el valor declarado en relación con el título hereditario.

3.12.1. Renuncia de la herencia.

El legislador tiene en cuenta los posibles casos de renuncia bien de la herencia como del legado en su art. 28 (LISD), art. 58 (RISD). Destacando la tributación de los beneficiarios de la misma por la parte renunciada o repudiada, mediante la aplicación del coeficiente correspondiente a la cuantía de su patrimonio preexistente y por lo que respecta el grado de parentesco, se considerará el del renunciante cuando sea un grado superior al beneficiario, es decir, en caso de el renunciante pertenecer al grado I, y el beneficiario al grado II, se aplicará el primero.

Cuando se renuncie a favor de una determinada persona se le exigirá el impuesto al mismo además de por la cesión o la parte a la cual renuncie.

En caso de que la renuncia se haga con posterioridad a la proscripción del impuesto correspondiente se considerará fiscalmente como una donación.

3.12.2. Acumulación de donaciones.

Para determinar la cuota tributaria se aplicará a la base liquidable de la actual adquisición el tipo medio correspondiente a la base liquidable teórica del total de las adquisiciones acumuladas. Siendo ésta, la suma de las bases liquidables de las donaciones y demás transmisiones inter vivos equiparables anteriores y la de la adquisición actual (arts. 30 LISD y 60-61 RISD). Permitiendo la legislación deducir de la nueva liquidación las cuotas satisfechas anteriormente.

Para las donaciones y demás transmisiones inter vivos comparables que se otorguen por un mismo donante a un mismo donatario dentro del plazo de 3 años, a contar desde la fecha de cada una, se considerarán como una sola transmisión a los efectos de la liquidación del impuesto.

Para las donaciones y demás transmisiones inter vivos equiparables acumulables a la sucesión que se cause por el donante a favor del donatario, siempre que el plazo que medie entre ésta y aquéllas no exceda de 4 años.

Para el caso de acumulación de donaciones a la herencia del donante a favor del donatario se acumularán en la base imponible durante los 5 años anteriores al fallecimiento.

3.13. Obligaciones formales.

El legislador se remite a los plazos y modalidades de declaración y liquidación establecidos en LISD (cap. X). Siendo en algunas comunidades obligatorio el régimen de autoliquidación del impuesto.

Adicionalmente impone una serie de deberes a la autoridades, funcionarios y particulares, modificadas por art. 3.6 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre.

Destacando entre otros, la obligación de los órganos judiciales de remitir a la AT de su jurisdicción la relación mensual de los fallos ejecutoriados de los que exista un incremento de patrimonio gravado por ISD. Los encargados del Registro Civil cuentan con los primeros 15 días de cada mes para facilitar una relación de los fallecimientos. Los notarios deben facilitar los datos que se les soliciten por sus intervenciones y de forma gratuita en 15 días las copias de los documentos. Así como en los primeros 15 días de cada trimestre una relación de los documentos autorizados en el trimestre anterior que constituyan el HI del impuesto. Los intermediarios financieros entre otros no podrán entregar bienes a personas que no sean el titular a no ser que acrediten el pago del impuesto. Así como las entidades de seguros.

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