Información Jurídica
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN
Referencia: Dictamen 286:30del 15 de julio de 2016 recaído en el EX S04:0006243/11.
Hechos del caso: Se requirió opinión a la Procuración del Tesoro de la Nación con relación a
la posible incompatibilidad que pudiera existir entre el cargo de Subsecretario de Adminis-tración y Normalización Patrimonial del ex Ministerio de Economía y Producción y como asesor ad honorem del Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de Esteban Echeverría, Provincia de Buenos Aires.
LEY DE MINISTERIOS
A) Régimen de incompatibilidades
La Ley de Ministerios N° 22.520 regula el régimen de incompatibilidades aplicable a los Ministros, Secretarios y Subsecretarios y con relación a ellos establece que durante el desempeño de sus cargos deberán abstenerse de ejercer, con la sola excepción de la docencia, todo tipo de actividad comercial, negocio, empresa o profesión que directa o indirectamente tenga vinculaciones con los poderes, organismos o empresas nacionales, provinciales y municipales (art. 24). Agrega también que no podrán intervenir en juicios, litigios o gestiones en los cuales sean parte la Nación, las provincias o los municipios, ni ejercer profesión liberal o desempeñar actividades en las cuales, sin estar comprometido el interés del Estado, su condición de funcionario pueda influir en la decisión de la autori-dad competente o alterar el principio de igualautori-dad ante la ley consagrado por el artículo 16 de la Constitución Nacional (art. 25).
Los preceptos contenidos en los arts. 24 y 25 de la Ley de Ministerios constituyen un sistema o régimen integrado de incompatibilidades para los Ministros, Secretarios y Subsecretarios de la Administración Pública Nacional, cuyos fines -implícitos y subyacentes- serían la trans-parencia en el ejercicio de aquellos cargos, la dedicación exclusiva a sus funciones por parte de sus titulares y la necesidad de prevenir y evitar conflictos de intereses, entre otros.
a.1.) Interpretación
El término profesión que contiene el artículo 24 de la Ley de Ministerios N° 22.520 no debe ser interpretado y aplicado literalmente, sino en una forma amplia y extensiva.
La exégesis anterior encuentra un respaldo sólido y concluyente en el hecho de que la disposición bajo examen les impone a las autoridades que menciona que se abstengan de
las actividades que enumera, con la sola excepción de la docencia, frase que, incuestiona-blemente, excluye cualquier otra labor paralela.
En relación con la interpretación de normas jurídicas, esta Procuración del Tesoro de la Nación ha señalado, por un lado, que aquella ha de atender no solo a su letra, sino que debe asimismo ceñirse al espíritu que las informa, o sea a los fundamentos y objetivos que inspi-raron su sanción. (Dictámenes 123:265) y, por otra parte, que ante cada caso de interpreta-ción del alcance de textos legales corresponde buscar el sentido de la norma que en mayor medida satisfaga las necesidades concretas a las cuales responde su dictado. (Dictámenes 160:69).
a.2.) Acumulación de cargos
Infringe el régimen de incompatibilidades establecido en los artículos 24 y 25 de la Ley de Ministerios N° 22.520 quien se desempeña simultáneamente, como Subsecretario de Admi-nistración y Normalización Patrimonial del ex Ministerio de Economía y Producción y como asesor ad honórem del Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de Esteban Echeverría. Ello en virtud de que, si bien no se ha aclarado si el interesado, siendo Subsecretario, aseso-ró al Departamento Ejecutivo de la Municipalidad en materias propias de su profesión de contador, o en otras, el citado artículo 24 impide a dichos funcionarios ejercer su profesión en una forma directa o indirectamente vinculada a Poderes o a organismos municipales. Asimismo, en el supuesto de que haya brindado el asesoramiento como poseedor de cono-cimientos ajenos a su profesión también estaría alcanzado por dicho artículo, ya que su doble tarea igualmente habría desvirtuado los propósitos del régimen de incompatibilida-des. Por último, su situación también encuadra en el artículo 25 de la referida ley pues las tareas desarrolladas por el recurrente permiten suponer que participó en gestiones en las que era parte la Municipalidad, e implica que pudo, en su condición de Subsecretario, influir en las decisiones de su Departamento Ejecutivo.
La enunciación de las ocupaciones reñidas con los cargos de Ministro, Secretario y Subse-cretario contenida en el artículo 24 de la Ley de Ministerios N° 22.520, no debe ser entendi-da como taxativa o exhaustiva, puesto que tal lectura conspira contra el espíritu y las finali-dades del sistema del que forma parte. Además, es prácticamente imposible que el legisla-dor pudiera, para plasmar normativamente sus designios, prever de antemano y en abs-tracto todos y cada uno de los posibles quehaceres que debían vedarse a los funcionarios involucrados. Por idénticos motivos no corresponde que el término profesión que contiene el referido artículo sea interpretado y aplicado literalmente, sino en una forma amplia y extensiva.
La resolución de la Fiscalía de Control Administrativo no podía ser recurrida por el interesa-do, ya que la autoridad que la dictó no se expidió en ese acto acerca del foninteresa-do, sino sola-mente sobre temas de mero trámite, destinados a esclarecer los hechos que se investiga-ban mediante la concurrencia de los organismos técnicos competentes; por lo tanto, no le causó agravio alguno al causante, ni afectó sus derechos subjetivos o intereses legítimos. En virtud de ello, le es aplicable a dicha resolución el artículo 80 del Reglamento de Proce-dimientos administrativos.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
A) Recursos. Improcedencia
Todo recurso interpuesto contra las disposiciones a las que se refiere el artículo 80 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto N° 1759/72 -T.O. 1991-, debe ser rechazado; pero ello conlleva, además, la improcedencia de otorgarle al recurso incorrectamente interpuesto aptitud para abrir la vía recursiva y, más aún, para, a partir de él, recorrerla íntegramente. Ello así, por cuanto ese proceder tergiversa la razón de ser del citado artículo, al desplegarse una actividad procedimental tan innecesaria y dispendiosa como carente de sentido, habida cuenta de que cada una de las autoridades que intervenga resolverá exactamente lo mismo: que el acto es irrecurrible. Por otra parte, se afecta el principio de celeridad, economía y sencillez y eficacia en los trámites estableci-do en el artículo 1°, inciso b) de la Ley N° 19.549, y reconociestableci-do, con relación a la protección judicial de los derechos.
La resolución de la Fiscalía de Control Administrativo no podía ser recurrida por el intere-sado, ya que la autoridad que la dictó no se expidió en ese acto acerca del fondo, sino sola-mente sobre temas de mero trámite, destinados a esclarecer los hechos que se investiga-ban mediante la concurrencia de los organismos técnicos competentes; por lo tanto, no le causó agravio alguno al causante, ni afectó sus derechos subjetivos o intereses legítimos. En virtud de ello, le es aplicable a dicha resolución el artículo 80 del Reglamento de Proce-dimientos administrativos.
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DICTAMEN DE ESPECIAL INTERÉS
Referencia: Dictamen 299:095 del 19 de octubre de 2016 recaído en el EX S04:0003665/16.
Hechos del caso:Se requirió opinión a la Procuración del Tesoro de la Nación con relación a la
posible incompatibilidad que pudiera existir entre el cargo de Secretario de Justicia y el de Inves-tigador Junior B en el Instituto Superior de Seguridad Publica de la Ciudad de Buenos Aires.
LEY DE MINISTERIOS
A) Régimen de incompatibilidades
La Ley de Ministerios N° 22.520 regula el régimen de incompatibilidades aplicable a los Ministros, Secretarios y Subsecretarios y con relación a ellos establece que durante el desempeño de sus cargos deberán abstenerse de ejercer, con la sola excepción de la docencia, todo tipo de actividad comercial, negocio, empresa o profesión que directa o indirectamente tenga vinculaciones con los poderes, organismos o empresas nacionales, provinciales y municipales (art. 24). Agrega también que no podrán intervenir en juicios, litigios o gestiones en los cuales sean parte la Nación, las provincias o los municipios, ni ejercer profesión liberal o desempeñar actividades en las cuales, sin estar comprometido el interés del Estado, su condición de funcionario pueda influir en la decisión de la autoridad competente o alterar el principio de igualdad ante la ley consagrado por el artículo 16 de la Constitución Nacional (art. 25).
a.1.) Excepciones. Docente
Dado el concepto amplio de docencia utilizado en la normativa sobre empleo público, encuadra en las excepciones al régimen de incompatibilidades previsto en el art. 24, inc. “a” de la Ley N° 22.520, los cargos de “Profesor Adjunto III” e “Investigador Junior B” que el Secretario de Justicia desempeña en el Instituto Superior de Seguridad Publica de la Ciudad de Buenos Aires, cuya función principal es, precisamente, la docencia y la investigación científica y técnica, es de carácter docente.
RÉGIMEN DE EMPLEO PÚBLICO
A) Incompatibilidades
a.1.) Excepciones. Docente. Concepto amplio
Dentro del marco de la normativa aplicable al empleo público, el concepto docencia fue concebido
en forma amplia, como por ejemplo en el Decreto N° 8566/61 que aprobó el régimen sobre acumulación de cargos, funciones y/o pasividades para la administración pública nacional y que consideró “cargo docente la tarea de impartir, dirigir, supervisor u orientar la educación
general y la enseñanza sistematizada, así como también la de colaborar directamente en esas funciones, con sujeción a normas pedagógicas y reglamentación previstas en el Estatuto del Docente”.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN
Referencia: Dictamen 286:30del 15 de julio de 2016 recaído en el EX S04:0006243/11.
Hechos del caso: Se requirió opinión a la Procuración del Tesoro de la Nación con relación a
la posible incompatibilidad que pudiera existir entre el cargo de Subsecretario de Adminis-tración y Normalización Patrimonial del ex Ministerio de Economía y Producción y como asesor ad honorem del Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de Esteban Echeverría, Provincia de Buenos Aires.
LEY DE MINISTERIOS
A) Régimen de incompatibilidades
La Ley de Ministerios N° 22.520 regula el régimen de incompatibilidades aplicable a los Ministros, Secretarios y Subsecretarios y con relación a ellos establece que durante el desempeño de sus cargos deberán abstenerse de ejercer, con la sola excepción de la docencia, todo tipo de actividad comercial, negocio, empresa o profesión que directa o indirectamente tenga vinculaciones con los poderes, organismos o empresas nacionales, provinciales y municipales (art. 24). Agrega también que no podrán intervenir en juicios, litigios o gestiones en los cuales sean parte la Nación, las provincias o los municipios, ni ejercer profesión liberal o desempeñar actividades en las cuales, sin estar comprometido el interés del Estado, su condición de funcionario pueda influir en la decisión de la autori-dad competente o alterar el principio de igualautori-dad ante la ley consagrado por el artículo 16 de la Constitución Nacional (art. 25).
Los preceptos contenidos en los arts. 24 y 25 de la Ley de Ministerios constituyen un sistema o régimen integrado de incompatibilidades para los Ministros, Secretarios y Subsecretarios de la Administración Pública Nacional, cuyos fines -implícitos y subyacentes- serían la trans-parencia en el ejercicio de aquellos cargos, la dedicación exclusiva a sus funciones por parte de sus titulares y la necesidad de prevenir y evitar conflictos de intereses, entre otros.
a.1.) Interpretación
El término profesión que contiene el artículo 24 de la Ley de Ministerios N° 22.520 no debe ser interpretado y aplicado literalmente, sino en una forma amplia y extensiva.
La exégesis anterior encuentra un respaldo sólido y concluyente en el hecho de que la disposición bajo examen les impone a las autoridades que menciona que se abstengan de
las actividades que enumera, con la sola excepción de la docencia, frase que, incuestiona-blemente, excluye cualquier otra labor paralela.
En relación con la interpretación de normas jurídicas, esta Procuración del Tesoro de la Nación ha señalado, por un lado, que aquella ha de atender no solo a su letra, sino que debe asimismo ceñirse al espíritu que las informa, o sea a los fundamentos y objetivos que inspi-raron su sanción. (Dictámenes 123:265) y, por otra parte, que ante cada caso de interpreta-ción del alcance de textos legales corresponde buscar el sentido de la norma que en mayor medida satisfaga las necesidades concretas a las cuales responde su dictado. (Dictámenes 160:69).
a.2.) Acumulación de cargos
Infringe el régimen de incompatibilidades establecido en los artículos 24 y 25 de la Ley de Ministerios N° 22.520 quien se desempeña simultáneamente, como Subsecretario de Admi-nistración y Normalización Patrimonial del ex Ministerio de Economía y Producción y como asesor ad honórem del Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de Esteban Echeverría. Ello en virtud de que, si bien no se ha aclarado si el interesado, siendo Subsecretario, aseso-ró al Departamento Ejecutivo de la Municipalidad en materias propias de su profesión de contador, o en otras, el citado artículo 24 impide a dichos funcionarios ejercer su profesión en una forma directa o indirectamente vinculada a Poderes o a organismos municipales. Asimismo, en el supuesto de que haya brindado el asesoramiento como poseedor de cono-cimientos ajenos a su profesión también estaría alcanzado por dicho artículo, ya que su doble tarea igualmente habría desvirtuado los propósitos del régimen de incompatibilida-des. Por último, su situación también encuadra en el artículo 25 de la referida ley pues las tareas desarrolladas por el recurrente permiten suponer que participó en gestiones en las que era parte la Municipalidad, e implica que pudo, en su condición de Subsecretario, influir en las decisiones de su Departamento Ejecutivo.
La enunciación de las ocupaciones reñidas con los cargos de Ministro, Secretario y Subse-cretario contenida en el artículo 24 de la Ley de Ministerios N° 22.520, no debe ser entendi-da como taxativa o exhaustiva, puesto que tal lectura conspira contra el espíritu y las finali-dades del sistema del que forma parte. Además, es prácticamente imposible que el legisla-dor pudiera, para plasmar normativamente sus designios, prever de antemano y en abs-tracto todos y cada uno de los posibles quehaceres que debían vedarse a los funcionarios involucrados. Por idénticos motivos no corresponde que el término profesión que contiene el referido artículo sea interpretado y aplicado literalmente, sino en una forma amplia y extensiva.
La resolución de la Fiscalía de Control Administrativo no podía ser recurrida por el interesa-do, ya que la autoridad que la dictó no se expidió en ese acto acerca del foninteresa-do, sino sola-mente sobre temas de mero trámite, destinados a esclarecer los hechos que se investiga-ban mediante la concurrencia de los organismos técnicos competentes; por lo tanto, no le causó agravio alguno al causante, ni afectó sus derechos subjetivos o intereses legítimos. En virtud de ello, le es aplicable a dicha resolución el artículo 80 del Reglamento de Proce-dimientos administrativos.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
A) Recursos. Improcedencia
Todo recurso interpuesto contra las disposiciones a las que se refiere el artículo 80 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto N° 1759/72 -T.O. 1991-, debe ser rechazado; pero ello conlleva, además, la improcedencia de otorgarle al recurso incorrectamente interpuesto aptitud para abrir la vía recursiva y, más aún, para, a partir de él, recorrerla íntegramente. Ello así, por cuanto ese proceder tergiversa la razón de ser del citado artículo, al desplegarse una actividad procedimental tan innecesaria y dispendiosa como carente de sentido, habida cuenta de que cada una de las autoridades que intervenga resolverá exactamente lo mismo: que el acto es irrecurrible. Por otra parte, se afecta el principio de celeridad, economía y sencillez y eficacia en los trámites estableci-do en el artículo 1°, inciso b) de la Ley N° 19.549, y reconociestableci-do, con relación a la protección judicial de los derechos.
La resolución de la Fiscalía de Control Administrativo no podía ser recurrida por el intere-sado, ya que la autoridad que la dictó no se expidió en ese acto acerca del fondo, sino sola-mente sobre temas de mero trámite, destinados a esclarecer los hechos que se investiga-ban mediante la concurrencia de los organismos técnicos competentes; por lo tanto, no le causó agravio alguno al causante, ni afectó sus derechos subjetivos o intereses legítimos. En virtud de ello, le es aplicable a dicha resolución el artículo 80 del Reglamento de Proce-dimientos administrativos.
DICTAMEN DE ESPECIAL INTERÉS
Referencia: Dictamen 299:095 del 19 de octubre de 2016 recaído en el EX S04:0003665/16.
Hechos del caso: Se requirió opinión a la Procuración del Tesoro de la Nación con relación a la
posible incompatibilidad que pudiera existir entre el cargo de Secretario de Justicia y el de Inves-tigador Junior B en el Instituto Superior de Seguridad Publica de la Ciudad de Buenos Aires.
LEY DE MINISTERIOS
A) Régimen de incompatibilidades
La Ley de Ministerios N° 22.520 regula el régimen de incompatibilidades aplicable a los Ministros, Secretarios y Subsecretarios y con relación a ellos establece que durante el desempeño de sus cargos deberán abstenerse de ejercer, con la sola excepción de la docencia, todo tipo de actividad comercial, negocio, empresa o profesión que directa o indirectamente tenga vinculaciones con los poderes, organismos o empresas nacionales, provinciales y municipales (art. 24). Agrega también que no podrán intervenir en juicios, litigios o gestiones en los cuales sean parte la Nación, las provincias o los municipios, ni ejercer profesión liberal o desempeñar actividades en las cuales, sin estar comprometido el interés del Estado, su condición de funcionario pueda influir en la decisión de la autoridad competente o alterar el principio de igualdad ante la ley consagrado por el artículo 16 de la Constitución Nacional (art. 25).
a.1.) Excepciones. Docente
Dado el concepto amplio de docencia utilizado en la normativa sobre empleo público, encuadra en las excepciones al régimen de incompatibilidades previsto en el art. 24, inc. “a” de la Ley N° 22.520, los cargos de “Profesor Adjunto III” e “Investigador Junior B” que el Secretario de Justicia desempeña en el Instituto Superior de Seguridad Publica de la Ciudad de Buenos Aires, cuya función principal es, precisamente, la docencia y la investigación científica y técnica, es de carácter docente.
RÉGIMEN DE EMPLEO PÚBLICO
A) Incompatibilidades
a.1.) Excepciones. Docente. Concepto amplio
Dentro del marco de la normativa aplicable al empleo público, el concepto docencia fue concebido
en forma amplia, como por ejemplo en el Decreto N° 8566/61 que aprobó el régimen sobre acumulación de cargos, funciones y/o pasividades para la administración pública nacional y que consideró “cargo docente la tarea de impartir, dirigir, supervisor u orientar la educación
general y la enseñanza sistematizada, así como también la de colaborar directamente en esas funciones, con sujeción a normas pedagógicas y reglamentación previstas en el Estatuto del Docente”.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN
Referencia: Dictamen 286:30del 15 de julio de 2016 recaído en el EX S04:0006243/11.
Hechos del caso: Se requirió opinión a la Procuración del Tesoro de la Nación con relación a
la posible incompatibilidad que pudiera existir entre el cargo de Subsecretario de Adminis-tración y Normalización Patrimonial del ex Ministerio de Economía y Producción y como asesor ad honorem del Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de Esteban Echeverría, Provincia de Buenos Aires.
LEY DE MINISTERIOS
A) Régimen de incompatibilidades
La Ley de Ministerios N° 22.520 regula el régimen de incompatibilidades aplicable a los Ministros, Secretarios y Subsecretarios y con relación a ellos establece que durante el desempeño de sus cargos deberán abstenerse de ejercer, con la sola excepción de la docencia, todo tipo de actividad comercial, negocio, empresa o profesión que directa o indirectamente tenga vinculaciones con los poderes, organismos o empresas nacionales, provinciales y municipales (art. 24). Agrega también que no podrán intervenir en juicios, litigios o gestiones en los cuales sean parte la Nación, las provincias o los municipios, ni ejercer profesión liberal o desempeñar actividades en las cuales, sin estar comprometido el interés del Estado, su condición de funcionario pueda influir en la decisión de la autori-dad competente o alterar el principio de igualautori-dad ante la ley consagrado por el artículo