Cuando hacemos referencia a la diferencia entre un acto jurídico como lo es el del matrimonio y el hecho jurídico como lo es el del concubinato, debemos establecer lo siguiente; el acto jurídico en el cual se externa la voluntad de las partes que están concientes de querer someterse al mismo, mientras que en el hecho jurídico, las partes no externan su voluntad, simple y sencillamente realizar cierta conducta que los lleva a ser sujetos de derechos y obligaciones siempre y cuando la ley contemple el hecho que realizan los sujetos con la práctica constante; puesto que por un lado el matrimonio, se considera como la unión entre dos personas que se prestan ayuda mutua; considerado como un acto jurídico en atención a que ambas personas externan la voluntad de querer contraer nupcias y estar en condiciones de contraer derechos y obligaciones derivadas de la celebración del matrimonio; por otro lado el concubinato, es considerado un hecho jurídico, que surge a la vida jurídica cuando las partes involucradas van realizando la conducta a través del tiempo, es decir, lo llevan a cabo y con el transcurrir del tiempo lo constituyen y consolidan, puesto que su definición dice: la concubina y el concubinario tienen derechos y obligaciones recíprocos, siempre que, sin impedimentos legales para contraer, hayan vivido en común en forma constante y permanente por un periodo mínimo de dos años que precedan inmediatamente a la
generación de derechos y obligaciones se da concubinato cuando dos personas de manera constante y permanente tienen vida en común, por un periodo mínimo de dos años o tengan un hijo en común.
Para determinar la diferencia entre el matrimonio y el concubinato, es dable hacer hincapié en que la diferencia entre ambas figuras jurídicas, la podemos establecer a partir de determinar la diferencia entre el acto y el hecho jurídico, pues el acto jurídico es considerado como la célula fundamental de todas las conductas humanas voluntarias y no voluntarias, se regula el derecho.38 En esta tesitura el
matrimonio, es el acto jurídico por medio del cual las partes se someten de manera voluntaria a una serie de derechos y obligaciones; por otro lado el concubinato es el hecho jurídico, que surge con la repetición de una conducta de manera constante, sin que los involucrados estén concientes de los derechos y obligaciones que ésta genera.
Haciendo la diferencia entre el hecho y el acto jurídico atendiendo que el primero se realiza con el transcurso del tiempo y los involucrados no están en el entendido de que someten su voluntad de manera tácita y conciente; sin embargo, al realizarlo lo traen a la vida jurídica; por otro lado, el acto jurídico trae implícito que las partes están concientes de su existencia y de los derechos y obligaciones que contraen al celebrarse el acto jurídico. En ese sentido, el acto jurídico trae inherente la voluntad tácita de las partes; y por otro lado, el hecho jurídico su misma práctica lleva a la generación de derechos y obligaciones.
Es así como el matrimonio considerado como la unión del varón y la mujer y consorcio de toda la vida y comunicación del derecho divino y humano (Modestino).
Para los Códigos Civiles para el Distrito Federal y los Territorios Federales de 1870 y 1884, expresaba “El matrimonio es la sociedad legítima de un solo hombre y una sola mujer que se unen con vínculo indisoluble para perpetuar su especie y ayudar a llevar el peso de la vida”. Posteriormente en el 2000 se reforma el precepto quedando “Matrimonio es la unión libre de un hombre y mujer para realizar comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua
con la posibilidad de procrear hijos de manera libre, responsable e informada”. Debe celebrarse ante un Juez del Registro Civil y con las formalidades que la ley exige.
Con la promulgación de la Ley de Sociedad de Convivencia de 16 de noviembre de 2006, se legalizan las uniones entre personas del mismo sexo; la constitución de una sociedad de convivencia equipara a las de concubinato, puesto que de los cuatro capítulos que la conforman, el Capítulo II aporta el registro y regulación del régimen patrimonial y los tres restantes son las reglas de concubinato.
En ese tenor la necesidad de sistematizar los ordenamientos jurídicos que tuvieran que ver con ello; la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por un lado, la que determina que todas las personas son iguales ante la ley indistintamente su sexo, el Código Civil que establece las uniones entre personas sin distinción de sexo, como se puede observar del artículo 146 que habla de matrimonio:
“…Matrimonio es la unión libre de dos personas para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua. Debe celebrarse ante el Juez del Registro Civil y con las formalidades que estipule el presente código.”
Es así como hoy en día el matrimonio ya se puede celebrar por personas del mismo sexo, al igual que las relaciones de concubinato, ya no importa que sea entre hombre y mujer, se hace extensivo a cualquier persona.
Hablando del concubinato en su distinción con el matrimonio, tenemos que, cuando dos personas se unen siempre y cuando sin impedimentos legales para contraer matrimonio, han vivido en común en forma constante y permanente por un periodo mínimo de dos años que precedan inmediatamente a la generación de derechos y obligaciones a los que alude este capítulo.
En esta figura jurídica lo que importa es que ambas personas tengan comunidad de vida de manera constante y estén en posibilidad de contraer nupcias. Puesto que el matrimonio es mejor visto por la sociedad y como se puede demostrar con la definición de concubinato, el fin es que lleguen a celebrar matrimonio; es por
ello que cuando hablamos de concubinato no se establecen medidas necesarias para que se respalden los derechos de los que integran familias que surgen de las relaciones de concubinato.