7. MARCO TEÓRICO
7.4 DIFERENCIAS ENTRE CCA Y AMRA
A pesar del gran parecido entre ambos contenidos, para encontrar que tipo de diferencias existen entre ellos, debemos trasladarnos al párrafo 9 de la NIA-ES 701 Revisada, en donde se deja a merced del auditor, la elección de que cuestiones de las comunicadas a los responsables de la entidad le han requerido una mayor atención en la ejecución de la auditoría. Dicha comunicación de las cuestiones claves o de los aspectos más relevantes de la auditoría no suponen una novedad realmente ya que si que se producían dichas comunicaciones con los responsables de gobierno de la entidad auditada pero no se insertaban en el propio informa de auditoría. En esta consideración, tendremos los siguientes casos según su determinación:
0% 2% 4% 6% 8% 10% 12% 14% 16% 18%
OTROS IT INVENTARIOS PROP. PLANTA Y EQUIP. PLANES DE RETIRO COMBINACIÓN DE NEGOCIOS ACTIVOS FINANCIEROS PROVISIONES IMPUESTOS INTANGIBLES INGRESOS
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Figura 13. Diferencias entre las CCA y AMRA Fuente: Elaboración propia partiendo la NIA-ES 701.
Para la determinación de una CCA o un AMRA, son cruciales dichos pasos indicados en el gráfico anterior, quedando de forma voluntaria para los AMRA seguir el segundo y tercer paso propio de las CCA.
En el primer punto de la determinación de aquellas áreas que suponen un mayor riesgo de incorrección dentro de la auditoría, la propia NIA-ES 701 establece el apartado a) dentro de su punto 9, que sugiere atender a la NIA-ES 315, que de forma resumida insta a prestar una atención relevante a aquellos casos en los que exista riesgo de fraude, con acontecimientos contables, compras y ventas complejas, partes vinculadas y subjetividad en cuanto a la información. Por tanto, en la determinación de los aspectos más relevantes de la auditoría para aquellas entidades que no son consideradas EIP, solo hará falta prestar atención a estos puntos recogidos en la NIA-ES 315, quedando el resto de apartados que se recogen en las CCA de forma voluntaria y revisando cuales de los riesgos determinados suponen riesgos de ser incorrecciones materiales.
La cuestión fundamental en el momento de catalogar que estamos en un caso o en otro, será si se trata en realidad de una entidad de interés público o no, por ello es necesario conocer cuando podría presentarse tal caso. No obstante, tanto las cuestiones como los aspectos, tienen la misma finalidad de aportar un mayor valor comunicativo al informe del auditor y una mayor transparencia. Esta aclaración sobre qué tipo de empresas pueden serlo y cuales no, viene recogida en el Boletín Oficial del Estado de 3 de octubre de 2015, mediante el cual se publica el (Real Decreto 877/2015, de 2 de octubre) modificando el art. 15 del Reglamento de la Ley de Auditoría de Cuentas, definiendo a las entidades de interés público del siguiente modo:
a) Las entidades de crédito, las entidades aseguradoras, así como las entidades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores o en el mercado alternativo bursátil pertenecientes al segmento de empresas en expansión.
b) Las empresas de servicios de inversión y las instituciones de inversión colectiva que, durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, tengan como mínimo 5.000 clientes, en el primer caso, o 5.000 partícipes o accionistas, en el segundo caso, y las sociedades gestoras que administren dichas instituciones.
CCA -
EIP
Áreas de mayor riesgo de incorrección material o riesgos significativos NIA-ES 315 Juicios significativos del auditor con las áreas
requeridas Efectos de hechos o transacciones significativas
AMRA-
NO EIP
Áreas de mayor riesgo de incorrección material o riesgos
significativos NIA-ES 315
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c) Los fondos de pensiones que, durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, tengan como mínimo 10.000 partícipes y las sociedades gestoras que administren dichos fondos.
d) Las fundaciones bancarias, las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico.
e) Aquellas entidades distintas de las mencionadas en los párrafos anteriores cuyo importe neto de la cifra de negocios y plantilla media durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, sea superior a 2.000.000.000 de euros y a 4.000 empleados, respectivamente.
f) Los grupos de sociedades en los que la sociedad dominante sea una de las entidades contempladas en las letras anteriores. (p.6)
En lo que a este trabajo se refiere, todos las entidades de fútbol que se encuentran tanto en primera división como en segunda división española, no son consideradas Entidades de Interés Público al no cumplir con los requisitos anteriormente mencionados sobre el Real Decreto 877/2015. Esto supone que los clubes de primera y segunda división española contengan en tal caso dentro de su informe de auditoría, un apartado sobre los aspectos más relevantes de la auditoría y no así, las cuestiones clave de la auditoría.
De esta manera, si recurrimos a la NIA-701 Revisada, podemos concluir de que se trata de una CCA en caso de cumplir con algunos de los apartados anteriores sobre EIP, tratando estas cuestiones como aquellas con mayor significatividad según el juicio profesional del auditor, tratadas de forma conjunta en el contexto de los estados financieros. Mientras que estaremos en el caso de AMRA en aquellos casos en los que no cumpla ninguno de los requisitos anteriores sobre EIP, tratando a estos aspectos como una serie de riesgos con mayor significatividad según el juicio del auditor y concluidos también de forma conjunta sobre los estados financieros. La normativa internacional por su parte dista de la adaptación que realiza el ICAC para nuestro país en cuanto al contenido, como se indica en la figura anterior, argumentando los CCA como las áreas de mayor riesgo de incorrección material, juicios significativos del auditor para las áreas que han requerido un juicio significativo de la dirección y el efecto de hechos o transacciones significativas en la auditoría, mientras que para los AMRA, su argumento quedará en las áreas de mayor riesgo de incorrección material.
Ya sea una CCA o de un AMRA lo que esté tratando el auditor, deben tratarse del ejercicio corriente en el que se está trabajando en la auditoría, ya que como cita la propia NIA-ES 701, no es necesario que cada año se actualicen los aspectos o cuestiones tratados en informes anteriores, además de indicar de forma expresa en aquellos casos en los que no existe ninguno de los dos tipos de riesgos.