La comparación se realiza entre la legislación panameña y la guatemalteca, ya que dicho país cuenta con el Centro Bancario Internacional (CBI) más moderno y exitoso en la región, el cual cumple con los estándares de los principales centros financieros alrededor del mundo, debido a su transparencia y regulación, la cual aplica los principios de Basilea.
Actualmente, la banca panameña ha evolucionado y es robusta con 91 bancos, generando 23,000 empleos, con activos de $108,189 millones y aportando aproximadamente el 10% del PIB. Se puede mencionar que el sistema financiero panameño tiene una gran estabilidad, en cuanto a la tasa de interés, los niveles de precios, los flujos financieros, las transacciones bancarias, entre otros, atrayendo la inversión extranjera directa, facilitando el comercio internacional siendo un complemento importante para las actividades que se realizan en el conglomerado interoceánico y en la zona de libre comercio. Siendo también importante la influencia que ha tenido la banca en la zona de libre comercio, ya que le brinda crédito ágil y abundante a sus empresarios haciéndolos competitivos en la región, complementando la competencia que le dan los servicios logísticos y con la cadena de suministros que se desarrolla en el país.
Derivado de lo anterior, la comparación realizada aporta grandes conocimientos en relación al procedimiento de la legislación panameña con relación al tema de la liquidación voluntaria, ya que dicho país cuenta con el Decreto Ejecutivo Número 52 del Ministerio de Economía de la República de Panamá el cual se creó con el propósito de facilitar a la comunidad en general la utilización y el manejo de la normativa bancaria.
Específicamente, el artículo 115 del Decreto Ejecutivo Número 52 del Ministerio de Economía de la República de Panamá, manifiesta:
“Cualquier banco podrá decidir voluntariamente su liquidación, para cuyos efectos deberá contar previamente con la autorización de la Superintendencia. La Superintendencia concederá la autorización siempre que el banco posea suficientes activos para hacer frente a sus obligaciones.”
A diferencia del artículo 76 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros contenida en el Decreto Número 19-2002, que manifiesta:
“No se podrá solicitar la liquidación ante el juez a menos que s e obtenga la autorización previa de la Superintendencia de Bancos, que sólo podrá ser otorgada cuando al menos hubiesen sido satisfechas íntegramente todas las acreedurías de la entidad.”
A diferencia de la legislación Panameña la legislación Guatemalteca no permite iniciar el procedimiento de liquidación voluntaria ante juez sin previa autorización de la Superintendencia de Bancos, sin embargo, establece que ésta autorización será otorgada únicamente cuando se hubieren hecho satisfechas “íntegramente” todas las acreedurías de la entidad, situación que es conflictiva para la sociedad en marcha como se analizaba en el capítulo anterior.
De lo anteriormente se aprecia que se debe satisfacer íntegramente las acreedurías, siendo parte del procedimiento de liquidación como tal y no como un proceso ordinario dentro del giro de la entidad bancario, pues tal y como la legislación Panameña lo regula en el artículo 118 del Decreto Ejecutivo Número 52
del Ministerio de Economía de la República de Panamá, que comprende a las operaciones que deben realizar las entidades bancarias hasta por 15 días después de haber sido autorizada la liquidación, artículo invocado que manifiesta:
“Concedida la autorización para su liquidación voluntaria, el banco solicitante cesará en sus operaciones y sus facultades quedarán limitadas a las estrictamente necesarias para llevar a cabo la liquidación, cobrar sus créditos, reembolsar a los depositantes, pagar a sus acreedores y, en general, finiquitar todos sus negocios. No obstante lo anterior, el banco podrá llevar a cabo las siguientes actividades hasta por quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la última publicación de la resolución de que trata el artículo anterior:
1. Pagar los cheques que hayan sido girados contra cuentas corrientes.
2. Actuar como agente cobrador de bancos u otras instituciones financieras radicadas en el extranjero y remitir los fondos así cobrados a dichas instituciones.
3. Las demás actividades que al efecto establezca la Superintendencia.
La autorización para la liquidación no perjudicará el derecho de los depositantes o acreedores a percibir íntegramente el monto de sus créditos, ni el derecho de los titulares de fondos u otros bienes, a que estos les sean devueltos. Todos los créditos legítimos de los acreedores y depositantes deberán pagarse, y todos los fondos y demás bienes excluidos de la masa que el banco tenga en su poder serán devueltos a sus propietarios dentro del término que la Superintendencia señale al autorizar la liquidación.
El banco deberá gestionar la cesión a otros bancos de los créditos de aquellos clientes que así lo soliciten, en las mismas condiciones en que fueron contratados.” (El subrayado no consta en el original).
Atendiendo a la doctrina aplicable a la Liquidación, la legislación Panameña hace una ejecución más congruente y adecuada a las exigencias en materia bancaria, pues por análisis y lógica aplicable se debe entender que la Liquidación es un estatus extraordinario al que entra una persona jurídica para dar por finalizado
voluntaria o forzosamente la sociedad, y que por consecuencia, dentro de ese estatus, no puede realizar el giro ordinario que realizaba, o bien no debería realizar el giro o estatus de una entidad en liquidación, si aún no tiene la respectiva autorización.
5.4. Procedimiento de liquidación voluntaria en Panamá