• No se han encontrado resultados

DIFERENCIAS CON EL PROCESO DE FIJACION DE ALIMENTOS COLOMBIANO

In document EL PROCESO DE ALIMENTOS (página 34-41)

G. Métodos Alternos de Solución de Conflictos Justicia Multipuertas

III. DIFERENCIAS CON EL PROCESO DE FIJACION DE ALIMENTOS COLOMBIANO

Pueden destacarse las siguientes diferencias con el proceso colombiano:

1. La autonomía del juez para decidir sobre la cuota de alimentos, y en general para decidir sobre este proceso, en argentina, vemos una amplia facultad por parte del organismo judicial pues no pueden aplicar un juicio restrictivo, sino que deben actuar inductivamente y fallar teniendo en cuenta el caso específico. Libertad que no se puede pregonar en los estados colombianos.

2. Otra diferencia la encontramos en el rol del demandado frente al proceso, pues en Colombia según el decreto 2737 de 1989 y los lineamientos del Código de Procedimiento civil, el demandado es sujeto activo del proceso en Argentina, no es un sujeto del proceso, pues no se reconoce como demandado, sino como el obligado a la prestación alimentaria.

3. Los trámites del proceso de alimentos en Argentina son un poco más ágiles, teniendo en cuenta que una vez presentada la solicitud del juicio de alimentos se fija la audiencia preliminar, no hay contestación de la demanda, pues como veíamos en el punto anterior la intervención del alimentante solo se da en la audiencia preliminar, que se efectúa a los diez días de presentada la solicitud del juicio de alimentos. Si en esta audiencia no se llega a ningún acuerdo, a los cinco días el juez dictará de oficio la sentencia. En Colombia, tenemos que se corre traslado al demandado para que haga la respectiva contestación, en principio, la sentencia es dictada en la audiencia, conforme

a lo establecido en los artículos 435 – 440 y 448 del Código de Procedimiento Civil y lo estipulado en el código del Menor.

4. Otra diferencia es el carácter de la sentencia, pues una vez cumplido el término de ejecutoria, en nuestro país queda en firma la sentencia, en Argentina, la sentencia que dirime el juicio de alimentos no queda en firme, no tiene efectos de cosa juzgada, pues si bien finiquita el juicio de alimentos, ya que en cualquier momento se puede modificar.

5. Por último, en cuanto a la ejecución de la sentencia, en Argentina ante el incumplimiento puede acceder a las medidas cautelares como embargo y secuestro sin necesidad de un proceso previo. Cosa contraria ocurre en Colombia, ya que en nuestro país debe iniciarse el proceso ejecutivo ante el incumplimiento.

IV. CONCLUSIÓN

Algo que se tiene en claro para todos los doctrinantes argentinos, es que el derecho alimentario no debe convertirse en una incitación al ocio, ni en un elemento de injusticia o abuso de derecho. Basados en esto se introducen novedosos tratamientos, como el de los alimentos entre cónyuges durante la convivencia y su planteo de determinar la obligación alimentaria en función de los roles que cada uno desempeña, para adecuar el principio de igualdad al funcionamiento de cada grupo familiar y a los roles que efectivamente pueden ser cumplidos.

Es necesario para la solución de la problemática de los alimentos por la naturaleza de los vínculos conflictivos que trata, un particular análisis que se adecue a las circunstancias personales y económicas de las partes. En definitiva, lo que se busca ahora es mantener los roles familiares, evitar conductas abusivas, y evitar el incumplimiento de la obligación alimentaria.

Pero tratando de evitar los incumplimientos, se ha incurrido en una inseguridad judicial mayor, y se puede observar de en estudio que se hizo de la jurisprudencia proveniente de los juzgados de paz en la Provincia de Buenos Aires: Los Juzgados tenían como principio, el solucionar los problemas de la gente del lugar siendo verdaderos Juzgados de vecindad. Presentaban poco respeto por las formas procesales en cuanto a las garantías procedimentales, por ejemplo la falta de notificación del Defensor de Menores y el Fiscal cuando correspondiere. Poca exigencia en la cuantía y producción de la prueba, pero celeridad en el procedimiento

respetando la verbalidad del mismo. Confusión de la inscripción tardía con la acción de reconocimiento filial violando el derecho de defensa en juicio. Falta de conocimiento de las normas de capacidad de hecho como ya se ha señalado en el punto pertinente. La presencia del desconocimiento del derecho como causal de justificación.43

Resulta imperante para los juristas argentinos, evitar la aplicación de los diversos derechos nacionales, (pues lo que se ha tratado en el trabajo es la parte general desarrollada en gran medida por el Código Civil y Procesal de Argentina, pero cada provincia puede solucionar de diferente forma los conflictos) y con ello lograr la previsibilidad del derecho aplicable, la determinación del juez competente y la certeza en el reconocimiento de las sentencias. En este último caso, y aunque existen los mecanismos para ejecutar la sentencia que se da en el juicio de alimentos, la inseguridad jurídica que se presenta cuando la sentencia no hace transito a cosa juzgada es enorme.

Viendo la situación actual de la familia, estamos siendo no sólo testigos sino artífices de una honda crisis en la institución, donde hay un quebrantamiento de la disciplina familiar, una relajación de las costumbres, un aumento considerable y alarmante de los divorcios, una despreocupación por los hijos, incluso la familia ya no cumple su papel institucional como antes lo hacía. Pero no es un fenómeno argentino solamente, en nuestro país vivimos situaciones realmente críticas. Y aunque el proceso que consagra nuestro código para resolver

43

Cuarenta años de cuestiones de derecho de familia a través de la jurisprudencia de los juzgados de paz de General Sarmiento y San Martín de la Provincia de Buenos Aires (1890-1930).

la fijación de los alimentos es uno de los más breves, resulta insuficiente, pues la congestión de los juzgados es tal que no se cumplen los términos establecidos para esto.

Ni siquiera el proceso por inasistencia alimentaria logra proteger como se quiere al beneficiario de los alimentos. Un proceso de estos puede demorar más de un año en trámite y el resultado muy pocas veces es favorable para el beneficiario, que la mayoría de veces es un menor.

Teniendo en cuenta que los principales afectados de las congestiones y caos judiciales son los menores, deberían ser más estrictos en el cumplimento de los términos establecidos en el Código, incluso debería presentarse una reforma a este proceso, donde se establezca que junto a la demanda deba anexar todas las pruebas que se tengan a la mano que puedan permitir la fijación de la cuota, y que una vez recibido el documento se fije una audiencia previa, (claro esta habiéndose notificado el demandado, en un menor tiempo, y la oportunidad de este de contestar la demanda sea en esta audiencia) y si no se llega a una solución, el juez pueda decidir en un término no mayo a 5 días la sentencia que fije la cuota. Y que al incumplimiento de ésta se pueda tramitar las medidas cautelares sin necesidad de iniciar un proceso ejecutivo.

Honestamente resulta innecesario todo el trámite de traslado y contestación de la demanda, si el accionante puede acreditar que es acreedor legítimo con las pruebas que presenta, y además si puede probar la capacidad económica del alimentante, ¿por qué no fijar la audiencia de inmediato? Debemos recordar que el fin de la norma es proteger a quienes por sus propios medios no pueden suplir sus necesidades básicas, y dependen de otras personas para ello.

Sería bueno implementar en Colombia un método parecido al de justicia multipuertas, sin duda descongestionaría los juzgados, pues con una evaluación preliminar de los casos específicos, y si en realidad los evaluadores se encuentran capacitados para hacer este tipo de dictamen, podría acudirse a la instancia que realmente pueda ayudar a solucionar el problema.

V. BIBLIOGRAFÍA

LEGISLACION

• ARGENTINA. Código Civil. Ley 340 (1869, 29 de septiembre). Sanción del Código Civil. Buenos Aires: Congreso de la República. En http://html.rincondelvago.com

• ARGENTINA. Código Procesal Civil y Comercial. Ley 17.454 (1981. 27 de agosto).

Código Procesal Civil y Comercial de La Nación. Buenos Aires: Congreso de la República. En

http://www.legislaw.com.ar

• COLOMBIA. Código de Procedimiento Civil. Decretos Números 1400 y 2019 (1970, 6 de agosto y 26 de octubre). Por los cuales se expide el Código de Procedimiento Civil. Bogotá: Presidencia de la República.

DOCTRINA

• López del Carril, Julio J. (1981). DERECHO Y OBLIGACION ALIMENTARIA., Buenos Aires – Argentina: Editorial Abeledo – Perrot.

• Revistas La ley, Jurisprudencia Argentina y El Derecho (1981).En López del Carril, Julio J.

Derecho y Obligación Alimentaria. Buenos Aires – Argentina: Editorial Abeledo – Perrot.

• Frontera Juan Carlos (1999-2000). Cuarenta años de cuestiones de derecho de familia a través de

la jurisprudencia de los juzgados de paz de General Sarmiento y San Martín de la Provincia de Buenos Aires (1890-1930). En Derecho Virtual Argentino. www.dva.com.ar

• www.todoiure.com.ar • www.pmp.jus.gov.ar • www.panalimentos.org

In document EL PROCESO DE ALIMENTOS (página 34-41)

Documento similar